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    Comercios chinos en España

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    Mensaje por nunca Jue Oct 18, 2012 6:00 pm

    Abro este hilo para conocer vuestros opiniones sobre los comercios chinos, la integración de la población china en España, verdades y mentiras, etc.

    He oído que otros países de Europa no hay tanta presencia de cormecios chinos como en España,¿qué sabéis vosotros?



    Última edición por nunca el Jue Oct 18, 2012 7:07 pm, editado 2 veces
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    Mensaje por nunca Jue Oct 18, 2012 6:03 pm

    Son fuentes neoliberales

    34.753 AFILIADOS AUTÓNOMOS EN JUNIO

    ¿Cómo sortean la crisis los chinos que viven en España?

    Denuncian que estos años se han convertido en una amenaza para el pequeño comercio, pero ¿cómo se puede competir con ellos?

    ROCÍO REGIDOR 2011-09-18
    A 31 de junio de 2011, los chinos formaban el colectivo extranjero extracomunitario más abundante en cuanto a afiliación a la Seguridad Social en régimen de autónomo. Hay un total de 34.753 ciudadanos chinos afiliados en España en este régimen, cifra que ha aumentado en 487 individuos con respecto al mes anterior, con un crecimiento del 1,42%. En un país con una tasa de paro superior al 20% de la población activa y en el cual se destruyen diariamente miles de puestos de trabajo, ¿cuáles son las claves para que éste colectivo esté sorteando de esta forma la crisis?

    1. Trabajar más

    Los comercios regentados por chinos proliferan por toda la geografía española, sobre todo en ciudades como Madrid. Además, ya no se limitan a abrir tiendas de alimentación o ultramarinos. En los últimos dos años están proliferando las boutiques de ropa Made in China.

    Según declara a Libre Mercado el presidente de la Asociación de Chinos en España (ACHE), Chen Shengli, la clave de su éxito chino reside en la "lucha, el esfuerzo y el trabajo". Shengli cree que se exagera cuando se piensa que a los chinos no les afecta la crisis. "Hay que trabajar más esperando que venga mejor tiempo. También hay empresarios chinos que están sufriendo, pero trabajan más horas aunque sepan que van a ganar menos". En su opinión, ésa es la diferencia entre el empresario y comerciante chino y el español.

    2. Se prestan dinero entre sí

    Existe otro punto central en su particular modelo de negocio: la financiación. Tras años de fuerte expansión del crédito durante la creación de la burbuja inmobiliaria, desde que comenzó la crisis los bancos se muestran reticentes a dar liquidez para abrir nuevas empresas.

    Sin embargo, según destaca el presidente de ACHE, a la comunidad china la restricción del crédito no les afecta tanto "porque somos más cumplidores con los pagos. Si un chino tiene que pagar, vende sus cosas, de modo que si un chino quiere comprar un piso suele tener menos problemas para que le concedan una hipoteca. Nuestra cultura es así". Además, "hay muchas empresas chinas y se ayudan los unos a los otros", aclara.

    3. Una cultura de ahorro

    Esa ayuda es fundamental para entender su éxito. La cooperación entre los chinos es muy habitual. "Suelen ser los familiares y amigos los que ayudan al principio con pequeñas cantidades que, sumándolas, son una gran ayuda. Cuando comienza el negocio, se lo van devolviendo poco a poco".

    Las familias chinas que se han asentado en España siguen siendo muy tradicionales y los padres luchan toda la vida. "Gastan menos en grandes vacaciones para poder ayudar a sus hijos en el futuro. Somos más ahorradores", añade Shengli.

    Es difícil competir con comerciantes tan competitivos y productivos. Durante estos años se les suele percibir como una amenaza para el pequeño comercio en manos de nacionales. La tienda tradicional ha visto cómo los establecimientos regentados por chinos se hacían con gran parte de su negocio y muchos de ellos se han visto, incluso, obligados a cerrar.

    4. Integración

    Alfonso Tezanos, presidente de la Federación de Empresarios de la Comunidad de Madrid (FEDECAM), señala a Libre Mercado que hay colectivos que se han implicado más que otros con este fuerte competidor. Es el caso de FEDECAM, en la cual están integrados los comerciantes chinos.

    Aunque la ley regional permite la libertad horaria y cada comerciante determina el horario de apertura correspondiente a cada domingo o festivo autorizado, muchos son los que se quejan de lo difícil que les resulta competir con ellos y les atribuyen actuaciones de competencia desleal en esta y otras materias.

    Según Tezanos, "o los comerciantes empiezan a competir en estas condiciones o difícilmente lo van a poder hacer. El problema es que a los españoles nos ha pillado con el pie cambiado", añade. "No nos engañemos, puede que algunos comerciantes chinos sean un desastre, pero también hay españoles que lo son". También destaca el carácter solidario de esta población, tanto con sus paisanos como con los españoles cuando tienen dudas comerciales sobre China.

    5. Gran flexibilidad

    Para Tezanos la clave de su éxito está en su facilidad para adaptarse a las circunstancias cambiantes. "Si no funciona un negocio, abren otro, pero no se rinden". Además, "colaboran mucho entre ellos y eso es una gran ventaja. Se hacen préstamos internos y tienen un altísimo compromiso con el pago se sus deudas".

    Tanto Tezanos como Shengli coinciden en que los objetivos de los chinos que viven en España están cambiando poco a poco. Los hijos de los primeros que llegaron son españoles, estudian carreras aquí, hablan perfectamente castellano y están muy integrados en la sociedad. Además, están más preparados que sus padres y son pocos los que piensan en abrir una pequeña tienda, pero siguen manteniendo su aspiracion netamente empresarial.

    La polémica del alcohol

    Un punto conflictivo dentro de las asociaciones de comerciantes de Madrid es la prohibición de vender alcohol a partir de las 22:00 horas en ciertos establecimientos. Los comercios de conveniencia, como se conoce de manera legal a aquéllos que tienen obligación de abrir un mínimo de 18 horas al día, sí pueden vender alcohol más allá de las 22 horas gracias a la aprobación de una enmienda conjunta de PP y PSOE a la Ley de Acompañamiento de la Comunidad de Madrid en diciembre del año pasado.

    La realidad es que en Madrid los únicos establecimientos que pueden vender alcohol a partir de las 22:00 horas son los Open Cor y tiendas 24 horas. Además, este viernes se aprobó una ley por la cual gozarán también del privilegio de poder vender tabaco.

    Tezanos considera que esta restricción "vulnera la libertad económica" y, además, "las sanciones que se imponen son injustas y millonarias". Ni las gasolineras, ni las "tiendas de chinos" ni otros pequeños comercios pueden vender alcohol a partir de las 22:00 horas porque, según la ley, no están obligados a abrir un mínimo de dieciocho horas todos los días del año, ni tienen una superficie inferior a quinientos metros cuadrados ni reservan un espacio de entre el 20% y el 35% del comercio a la venta de libros, prensa, vídeos y música. Estos establecimientos también están obligados a dedicar entre el 30% y 50% de su superficie a la venta alimentación y otros productos como los artículos de juguete.

    Falsos mitos de los chinos

    El boom de este tipo de establecimientos no ha gustado nada a las pequeñas tiendas tradicionales, que han visto su negocio abocado al cierre en muchos casos. De aquí, precisamente, parecen surgir los rumores de las ventajas fiscales chinas en los primeros años de apertura de sus negocios, o la facilidad de traspaso del negocio de unos ciudadanos a otros.

    El presidente de FEDECAM tacha estas creencias de "absolutamente falsas", y añade que todos los chinos están dados de alta y pagan sus impuestos. "Eso es una leyenda urbana". Chen Shengli no entiende de dónde vienen esas ideas. "El chino paga impuestos desde el primer día. Eso es una gran mentira. Desde el primer día paga sus impuestos, seguramente paga más".

    Por otro lado, los locales de Todo a 100 de los años 90 se han ido diversificando. Ya no son infracomercios. Ahora los chinos se han especializado en todo tipo de productos, desde droguerías y fruterías hasta tiendas de ropa o peluquerías. Las dudas sobre la calidad de sus productos es un punto que molesta especialmente al comerciante chino. "Los españoles también van a China a buscar productos baratos, pero en China también hay calidad, depende del precio que quieras pagar", añade Shengli.

    Otra de las historias populares se centra en su vejez. ¿Por qué no hay chinos de más de 65 años en España? ¿Se jubilan aquí? ¿Mueren aquí? La primera generación, que llegó a España hace quince o veinte años, en su mayoría regresa a China cuando acaban de trabajar. "Son señores mayores que no hablan castellano perfectamente y suelen irse a China", explica. Pero lo que queda claro es que las segundas generaciones y los inmigrantes chinos actuales, mucho más preparados que sus antecesores, cada vez tendrán un papel más destacado en el comercio español. El presidente de la Asociación de Chinos en España, por ejemplo, se va a jubilar aquí. "Estoy bien, estoy contento con la gente, mis hijos han nacido aquí y yo llevo más de veinte años".

    http://www.libremercado.com/2011-09-18/como-sortean-la-crisis-los-chinos-que-viven-en-espana-1276435460/


    Los negocios chinos en España

    Ante la gran cantidad de negocios chinos que abren en España casí diariamente, y sobre todo ante todo el ruido que generán con su tributación de estos negocios, he querido arrojar algo de luz al asunto y he pedido a Jose Antonio Sanchez, Jefe de estudios del Centro de Estudios Financieros que nos explique como funcionan los negocios chinos.
    Sin duda un muy buen articulo que nos ayuda a comprender como están florenciendo en cualquier ciudad española, pequeños negocios regentados por chinos ´.

    El florecimiento de los comercios chinos en España. ¿Ventaja competitiva o ventaja fiscal ?
    John Steinbeck, en su libro “Al este del edén”, en el año 1952 utiliza al chino Lee para expresar el multiculturalismo que ya caracterizaba a la sociedad norteamericana, y las peculiaridades de la cultura china, entre las que se encontraba la garantía de toda la familia por las deudas de cualquiera de sus miembros, así como la honda responsabilidad que asume cualquier miembro de la familia que pide un préstamo, para que la deuda asumida no llegue a ser una carga para la familia.
    Con la distancia de los años transcurridos, casí podemos asegurar que el éxito de los comercios regentados por inmigrantes chinos, y cada vez ya más por segundas generaciones, que proliferan por las distintas ciudades de España, y de Europa, se debe más a la austeridad de su modo de vida, a su cultura, a sus peculiares sistemas de financiación, que mantienen en los países a los que llegan, y a su esfuerzo personal por sacar adelante sus negocios, y en ningún caso a aprovechamientos especialmente estudiados del sistema tributario o elusivos del mismo.
    Es más, como inmigrantes que son, en la mayoría de los casos cumplen quizás más escrupulosamente con las exigencias, al menos fiscales, que les corresponden. Si incurren en infracciones tributarias, como cualquier contribuyente, lo hacen normalmente, salvo excepciones, por desconocimiento de la normativa tributaria, la cual es tan compleja y extensa que, incluso los mejor asesorados tienen dificultades para cumplir con ella, a lo que hay que añadir la voracidad de la Hacienda Pública, de la que, por otra parte, nadie escapa, sufriendo las inspecciones y sanciones que procedan en cada caso.
    Por tanto, el éxito de estos comerciantes hay que atribuírselo más a ventajas competitivas, organizativas, sociales, económicas o financieras, que a un aprovechamiento eficiente o defraudatorio del sistema tributario español, debiendo descartarse la idea, que quizás ha circulado, de que los comerciantes chinos no pagan impuestos.
    Analizando paso por paso los distintos tipos de negocios a los que más habitualmente se dedican los inmigrantes chinos, podemos empezar por los comercios de alimentación. Estos, normalmente, serán llevados como empresarios individuales, por personas físicas, titulares de los mismos, que tributan en el IRPF, y determinarán sus rendimientos habitualmente mediante el régimen de estimación objetiva, conocido por el “sistema de módulos”, como también en el IVA utilizarán el régimen simplificado, también de “módulos”. En estos casos, la tributación se establece con una cuota fija, con independencia de los ingresos y gastos reales de la actividad, cuota que se establece en función de determinados parámetros o módulos, como por ejemplo el número de metros cuadrados del local, el número de personas empleadas en la actividad, la potencia contratada, etc.
    Respecto de los comercios comúnmente conocidos como “todo a 100” o tipo “Bazar” “chollos” de múltiples productos, también suelen operar como empresarios individuales, si bien en este caso, en el IRPF determinarán sus rendimientos por el método de estimación directa, normal o simplificada, computando los ingresos que obtengan en la actividad y deduciendo los gastos en que incurran y que estén correlacionados con los ingresos, como pueden ser los costes de aprovisionamiento de los productos que venden, la seguridad social de titular de la actividad, los suministros, los arrendamientos, los costes de reparación y conservación, y las amortizaciones, principalmente.
    Si los negocios chinos, se acogen al régimen de estimación directa normal deberán llevar contabilidad conforme al código de comercio. No es necesaria la llevanza de contabilidad en el régimen de estimación directa simplificada, si bien hay que llevar los libros registro de ingresos y gastos. En este régimen de estimación directa, simplificada, no es posible deducir gastos en concepto de provisiones, pero sí se permite deducir un tanto alzado, del 5% de los rendimientos netos, en concepto de gastos de difícil justificación.
    En tercer lugar, nos encontramos también con los negocios dedicados a la restauración, restaurantes chinos, que pueden estar en el IRPF bien en régimen de estimación objetiva, bien en régimen de estimación directa, normal o simplificada, siempre que se trate de empresarios individuales. En el régimen de estimación objetiva, módulos, la tributación consiste en una cuota fija en función de determinados parámetros, normalmente el número de metros cuadrados del local, el número de mesas del mismo, etc. Si el restaurante se explota a través de una sociedad mercantil, la tributación se realizará a través del Impuesto sobre Sociedades, en el régimen general, aunque puedan aplicarse, como a cualquier otra empresa, los incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión. El tipo de gravamen general del Impuesto sobre Sociedades es del 30%, aunque tratándose de entidades de reducida dimensión (aquellas que tienen una cifra de negocios anual inferior a 8 millones de euros), el tipo de gravamen es del 25% hasta los primeros 120.202,41 euros de beneficio, y del 30% a partir de ese importe.
    Por último, podemos referirnos a los grandes distribuidores de productos, mayoristas chinos, muchos de ellos localizados en determinados polígonos industriales (es muy conocido el situado en la localidad de Fuenlabrada, Madrid), en los que la explotación del negocio siempre es a través de sociedades, anónimas o limitadas, y en los que la tributación tiene lugar en el Impuesto sobre Sociedades, en el régimen general normalmente, es decir, tributando al tipo del 30%, como cualquier otra sociedad.
    Por tanto, no hay ventajas o comportamientos especialmente distintos de este tipo de negocios llevados a cabo por los comerciantes de origen chino, debiendo buscar su éxito o proliferación en otro tipo de factores, como hemos indicado al inicio de estas líneas.

    José Antonio Sánchez García, Jefe de Estudios del Centro de Estudios Financieros www.cef.es

    http://blogs.estrategiasdeinversion.com/economistaimpaciente/art/20101125/4569/los-negocios-chinos-en-espana/
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    Mensaje por Habeas_Corpus Jue Oct 18, 2012 6:15 pm

    Hay que decir la verdad. Los empresarios chinos, no sé en el resto del estado español y de Euskal Herria, pero en Bilbao, tienen una fiscalidad muy abierta. Si montan un negocio, pueden estar los 3 primeros años sin pagar impuestos, pasado este tiempo, cambian de propietario, que suele ser otra persona que trabaja allí también, pero que noes propietario y otros 3 años sin impuestos.
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    Mensaje por danyhc95 Jue Oct 18, 2012 6:20 pm

    Yo lo único que sé es que venden cosas de baja calidad, abren hasta las horas que les da la gana o incluso no cierran en toda una semana, después de 8 años en mi pueblo aún no saben castellano, que desde que llegaron no hay gatos y que la policía no hace nada porque le llega la familia y le caen 400 ostias, 1 por cada familiar.
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    Mensaje por nunca Jue Oct 18, 2012 6:24 pm

    danyhc95 escribió:Yo lo único que sé es que venden cosas de baja calidad, abren hasta las horas que les da la gana o incluso no cierran en toda una semana, después de 8 años en mi pueblo aún no saben castellano, que desde que llegaron no hay gatos y que la policía no hace nada porque le llega la familia y le caen 400 ostias, 1 por cada familiar.
    Di que sí, rompiendo tópicos, xD.
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    Mensaje por Habeas_Corpus Jue Oct 18, 2012 6:29 pm

    nunca escribió:
    danyhc95 escribió:Yo lo único que sé es que venden cosas de baja calidad, abren hasta las horas que les da la gana o incluso no cierran en toda una semana, después de 8 años en mi pueblo aún no saben castellano, que desde que llegaron no hay gatos y que la policía no hace nada porque le llega la familia y le caen 400 ostias, 1 por cada familiar.
    Di que sí, rompiendo tópicos, xD.

    Ostia, ha contado una realidad de su zona, no es un tópico.
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    Mensaje por PequeñoBurgués Jue Oct 18, 2012 6:58 pm

    Coño están diciendo que el éxito de los chinos es debido a que se cooperativizan, anatema!
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    Mensaje por nunca Jue Oct 18, 2012 7:06 pm

    He oído que otros países de Europa no hay tanta presencia de comercios chinos como en España, ¿qué sabéis vosotros?

    PD:Lo cuelgo en el post de presentación de este hilo.


    Última edición por nunca el Jue Oct 18, 2012 7:08 pm, editado 1 vez
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    Mensaje por Shenin Jue Oct 18, 2012 7:08 pm

    nunca escribió:He oído que otros países de Europa no hay tanta presencia de cormecios chinos como en España,¿qué sabéis vosotros?

    PD:Lo cuelgo en el post de presentación de este hilo.

    Será que los comercios son de otra nacionalidad. Turcos en Alemania, pakistaníes e indios en Gran Bretaña, árabes en Francia, etc...
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    Mensaje por nunca Jue Oct 18, 2012 7:10 pm

    Shenin escribió:
    nunca escribió:He oído que otros países de Europa no hay tanta presencia de cormecios chinos como en España,¿qué sabéis vosotros?

    PD:Lo cuelgo en el post de presentación de este hilo.

    Será que los comercios son de otra etnia. Turcos en Alemania, pakistaníes e indios en Gran Bretaña, árabes en Francia, etc...
    Lo he pensado, pero en España la etnia/población más numerosa no son los chinos

    http://es.wikipedia.org/wiki/Inmigraci%C3%B3n_en_Espa%C3%B1a
    Puesto País 201212 13 200114 200615 % crec.
    2001-2011 Núcleos
    Total 5.711.040 1.370.657 4.144.166 +318%
    1 Rumanía 895.970 31.641 407.159 +2.632% Rumanos en España
    2 Marruecos 783.137 233.415 563.012 +230% Marroquíes en España
    3 Reino Unido 397.535 107.326 274.722 +264% Británicos en España
    4 Ecuador 306.380 139.022 461.310 +158% Ecuatorianos en España
    5 Colombia 244.670 87.209 265.141 +212% Colombianos en España
    6 Argentina 229.009 32.429 150.252 +270% Argentinos en España
    7 Alemania 196.729 99.217 150.490 +97% Alemanes en España
    8 Italia 191.713 34.689 115.791 +442% Italianos en España
    9 Bolivia 184.706 6.619 139.802 +2.890% Bolivianos en España
    10 Perú 181.641 30.574 124.681 +331% Peruanos en España
    11 Bulgaria 176.216 12.035 101.617 +1.334% Búlgaros en España
    12 China 175.813 27.574 104.681 +503% Chinos en España
    13 Portugal 138.501 47.064 80.635 +199% Portugueses en España
    14 Francia 121.513 51.582 90.021 +137% Franceses en España
    15 Brasil 99.043 17.078 72.441 +526% Brasileños en España
    16 República Dominicana 92.231 31.153 61.071 +191% Dominicanos en España
    17 Ucrania 88.438 10.318 69.893 +733% Ucranianos en España
    18 Paraguay 87.536 928 28.587 +9.319% Paraguayos en España
    19 Polonia 84.197 13.469 45.797 +537% Polacos en España
    20 Pakistán 79.626 8.274 42.138 +744% Pakistaníes en España
    21 Senegal 63.248* 10.627 35.079 +333% Senegaleses en España
    22 Argelia 60.538* 18.265 47.079 +231% Argelinos en España
    23 Venezuela 59.453* 16.549 51.261 +259% Venezolanos en España
    24 Países Bajos 54.424* 23.146 39.484 +135% Neerlandeses en España
    25 Cuba 54.406* 24.534 44.739 +122% Cubanos en España
    26 Rusia 52.832* 10.047 39.904 +426% Rusos en España
    29 Nigeria 44.870* 7.598 31.588 +491% Nigerianos en España
    27 Uruguay 42.581* 6.828 45.508 +524% Uruguayos en España
    28 Bélgica 35.876* 19.869 29.526 +81% Belgas en España
    29 Chile 13.864* 11.674 12.109 +25% Chilenos en España
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    Mensaje por ndk Jue Oct 18, 2012 7:16 pm

    ndk escribió:http://www.forocomunista.com/t24238-comercios-chinos-en-espana

    Este hilo a taberna.

    Una de dos, o se orienta la discusión del hilo hacia los proletarios chinos que trabajan en España, y el modo de como llegar a ellos para ganarlos a la causa revolucionaria socialista, o se manda directamente a taberna, si se mantiene el formato actual, solo se conseguirá extender prejuicios raciales y nacionales entre las masas, ningún avance para el comunismo y sí para el fascismo.
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    Mensaje por PequeñoBurgués Jue Oct 18, 2012 7:19 pm

    Por cierto eso de los chinos no tributan durante los 3 primeros años es una leyenda urbana como la de ricky martin el perro y la mermelada.
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    Mensaje por sorge Jue Oct 18, 2012 7:43 pm



    http://www.meh.es/Documentacion/Publico/NormativaDoctrina/Tributaria/CDI/BOE_China.pdf

    Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Pekín el 22 de noviembre de 1990. ( BOE25-junio-1992 )
    CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO


    Artículo 1. AMBITO PERSONAL

    El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.



    Artículo 2.
    IMPUESTOS COMPRENDIDOS

    El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes o de sus subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

    Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

    Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este convenio son:

    En España:

    el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

    el Impuesto sobre Sociedades;

    el Impuesto sobre el Patrimonio;

    los Impuestos Locales sobre la Renta y el Patrimonio; (denominados en lo sucesivo "impuesto español").

    En la República Popular China:

    el impuesto sobre la renta de las personas físicas;

    el impuesto sobre la renta de empresas mixtas (joint ventures) de capital chino y extranjero;

    el impuesto sobre la renta de empresas extranjeras;

    el impuesto local sobre la renta;

    (denominados en lo sucesivo "impuesto chino").

    El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los impuestos actuales mencionados en el párrafo 3 o que les sustituyan. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales en un plazo razonable desde que tales modificaciones se hubieran producido.

    Artículo 3.
    DEFINICIONES GENERALES

    A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    El término "España" designa el territorio del Estado Español, incluyendo su mar territorial, en el que rigen las leyes españolas en materia de imposición, y cualquier zona exterior a su mar territorial en la que España tenga derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos del fondo y el subsuelo marinos y de los recursos de las aguas suprayacentes de conformidad con el derecho internacional.

    El término "China" designa la República Popular China; utilizado en sentido geográfico, designa la totalidad del territorio de la República Popular China, incluyendo su mar territorial en el que rigen las leyes chinas en materia de imposición, y cualquier zona exterior a su mar territorial, en la que la República Popular China tenga derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos del fondo y el subsuelo marinos v de los recursos de las aguas suprayacentes de conformidad con el derecho internacional.

    Los términos "un Estado contratante" y "el otro Estado contratante" significan España o China, según el contexto.

    El término "impuesto" significa el impuesto español o el impuesto chino, según el contexto.

    El término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

    El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica, a efectos impositivos.

    Las expresiones "empresa de un Estado contratante" y "empresa del otro Estado contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.

    El término "nacional" significa:

    todas las personas jurídicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante.

    todas las personas jurídicas, sociedades de personas (partnerships) y asociaciones que deriven su condición como tales de la ley en vigor en un Estado contratante.

    La expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva (oficina central) esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación mas que entre dos puntos situados en el otro Estado contratante.

    La expresión "Autoridad competente" significa:

    en el caso de España, el Ministerio de Economía y Hacienda o su representante autorizado.

    en el caso de China, el Ministerio de Hacienda o su representante autorizado.

    Para la aplicación de este Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

    Artículo 4.
    RESIDENTE

    A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o sede de su oficina central, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

    Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de acuerdo con las siguientes reglas:

    Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

    Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.

    Si viviera habitualmente en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional.

    Si fuera nacional de ambos Estados contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

    Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física sea residente en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva (oficina central). Las Autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán de común acuerdo cualquier problema que surja en relación con esta materia.

    Artículo 5.
    ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

    A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

    La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

    Las sedes de dirección.

    Las sucursales.

    Las oficinas.

    Las fábricas.

    Los talleres.

    Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

    La expresión "establecimiento permanente" comprende también:

    Una obra de construcción, instalación o montaje o actividades de inspección relacionadas con la misma, pero sólo cuando tal obra o actividades tengan una duración superior a seis meses.

    La prestación de servicios, incluidos los de consultoria, por una empresa de un Estado contratante mediante empleados u otro personal contratado, en el otro Estado contratante, siempre que tales actividades se realicen en relación con el mismo proyecto u otro relacionado durante un período o períodos que en total excedan de seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses.

    No obstante las disposiciones anteriores de este artículo se considerará que el término "establecimiento permanente" no incluye:

    La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.

    El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.

    El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.

    El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.

    El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.

    El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a e) a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

    No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplican las disposiciones del párrafo 6- actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante, y ostente y ejerza habitualmente poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado contratante mencionado en primer lugar respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

    No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. Sin embargo, no se considera que un agente goza de un estatuto independiente en el sentido de este párrafo cuando las actividades de este agente se realicen totalmente o casi totalmente para la empresa, si las transacciones entre la empresa y el agente no se realizan en condiciones de libre competencia.

    El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

    Artículo 6.
    RENTAS INMOBILIARIAS

    Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

    La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

    Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como a cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

    Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.

    Artículo 7.
    BENEFICIOS EMPRESARIALES

    Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, o no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.

    Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

    Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles las cantidades pagadas, en su caso, por un establecimiento permanente (salvo que lo sean en concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central u otra oficina de la empresa, a título de cánones, honorarios o pagos análogos, en contraprestación por el uso de patentes u otros derechos, o a título de comisiones y por servicios concretos prestados o por la gestión o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Igualmente, para determinar los beneficios de un establecimiento permanente no se tendrán en cuenta las cantidades cargadas (salvo que lo sean en concepto de reembolso de gastos efectivos) por el establecimiento permanente a la oficina central u otra oficina de la empresa, a título de cánones, honorarios o pagos análogos, en contraprestación por el uso de patentes u otros derechos, o a título de comisiones por servicios concretos prestados o por la gestión, o salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Igualmente, para determinar los beneficios de un establecimiento permanente no se tendrán en cuenta las cantidades cargadas (salvo que lo sean en concepto de reembolso de gastos efectivos) por el establecimiento permanente a la oficina central u otra oficina de la empresa, a título de cánones, honorarios o pagos análogos, en contraprestación por el uso de patentes u otros derechos, o a título de comisiones por servicios concretos prestados o por la gestión, o salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado a la oficina central u otra oficina de la empresa.

    Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este Estado contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este artículo.

    No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

    A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

    Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

    Artículo 8.
    NAVEGACION MARITIMA Y AEREA

    Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa (oficina central).

    Si la sede de dirección efectiva (oficina central) de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante en el que resida la persona que explote el buque.

    Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un "pool", en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.

    Artículo 9.
    EMPRESAS ASOCIADAS

    Cuando.

    Una empresa de un Estado contratante partícipe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o

    Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,

    Y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que, de hecho, no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

    Artículo 10.
    DIVIDENDOS

    Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

    Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los dividendos.

    Las Autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de este límite.

    Este párrafo no afecta a la imposición de la Sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

    El término "dividendos" empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan particlpar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuye.

    Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente aquí situado o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija aquí situada con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

    Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que genera los dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

    Artículo 11.
    INTERESES

    Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

    Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.

    Las Autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de este límite.

    El término "intereses" empleado en el presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente, los rendimientos de fondos públicos y los de bonos y obligaciones incluidos las primas y lotes unidos a tales títulos, bonos u obligaciones. Las penaiizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a los efectos del presente artícuIo.

    Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta unos servicios personales independientes mediante una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En tal caso se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

    Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses, y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

    Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

    Artículo 12.
    CÁNONES

    Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

    Sin embargo, estos cánones pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los cánones es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los cánones.

    Las Autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de este límite.

    El término "cánones" empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas para su difusión por radio o televisión, de una patente, marca de fábrica, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, o por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

    Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los canones, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante de donde proceden los cánones, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones estén vinculados efectivamente. En estos casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o artículo 14 según proceda.

    Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es ese Estado contratante, una subdivisión política, una entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se ha contraído la obligación de pago de los cánones y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

    Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

    Artículo 13
    GANANCIAS DE CAPITAL

    Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante.

    Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

    Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde está situada la sede de dirección efectiva (oficina central) de la empresa.

    Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones representativas de participaciones en el capital de una sociedad, cuyo activo está constituido, directa o indirectamente, principalmente por bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en este Estado contratante.

    Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, distintas de las mencionadas en el párrafo 4, que representen una participación de al menos el 25 por por 100 en una sociedad residente de un Estado contratante, pueden someterse a imposición en este Estado contratante.

    Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de bienes distintos de los mencionados en los párrafos 1 a 5 y procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante.

    Artículo 14.
    SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

    Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado contratante excepto cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias, en cuyo caso tales rentas pueden someterse a imposición también en el otro Estado contratante:

    Si dicho residente tiene en el otro Estado contratante una base fija de la que dispone habitualmente para el ejercicio de sus actividades; en este caso, las rentas pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante, pero sólo en la medida en que sean imputables a esta base fija.

    Si perrnanece en el otro Estado contratante durante un período o períodos que en total excedan de ciento ochenta y tres días en el año natural; en este caso, las rentas pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante, pero sólo en la medida en que se deriven de las actividades realizadas en este otro Estado contratante.

    La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.

    Artículo 15.
    SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

    Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado contratante, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

    El perceptor no permanece en total en el otro Estado contratante, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante el año natural considerado; y

    Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del otro Estado; y

    Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.

    No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva (oficina central) de la empresa.

    Artículo 16.
    PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS

    Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

    Artículo 17.
    ARTISTAS Y DEPORTISTAS

    No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de profesional del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

    No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

    No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, las rentas derivadas de las actividades mencionadas en el párrafo 1 y realizadas al amparo de un convenio cultural o de un acuerdo entre los Estados contratantes, estarán exentas de imposición en el Estado contratante en que se realicen las actividades, si la visita a este Estado se financia, totalmente o sustancialmente, con fondos públicos o gubernamentales de cualquiera de los Estados contratantes.

    Artículo 18.
    PENSIONES

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

    Artículo 19.
    FUNCIONES PUBLICAS



    Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

    Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que:

    posee la nacionalidad de este Estado, o

    no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.



    Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta división o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

    Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física fuera residente y nacional de este otro Estado.

    Las disposiciones de los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

    Artículo 20.
    PROFESORES E INVESTIGADORES

    Las remuneraciones que una persona que sea o haya sido, inmediatamente antes de su llegada a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante, y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de enseñar, dar conferencias o dedicarse a la investigación en una escuela, instituto, universidad u otra institución dedicada a la educación o la investigación oficialmente reconocida por el Gobierno de este Estado reciba por tales servicios, están exentas de imposición en este Estado durante un período no superior en total a tres años a partir de la fecha de su llegada a este Estado.

    Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican a las rentas derivadas de la investigación, cuando esta investigación no se realice en interés público sino principalmente para beneficio particular de determinada persona o personas.

    Artículo 21.
    ESTUDIANTES, APRENDICES Y PERSONAS EN PRACTICAS

    Un estudiante, aprendiz o persona en prácticas, que sea o haya sido inmediatamente antes de su llegada a un Estado contratante residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado citado en primer lugar a los solos fines de su formación o prácticas, estará exento de impuestos en este Estado contratante en relación con:

    Los pagos que reciba del extranjero para su manutención, sus estudios o prácticas;

    Las becas, ayudas, asignaciones y premios de organizaciones gubernamentales, científicas, literarias o de enseñanza, para su manutención, estudios o prácticas.

    En relación con las remuneraciones de un empleo, un estudiante, aprendiz o persona en prácticas en las condiciones del párrafo 1, tendrá derecho durante el período de sus estudios o prácticas a las mismas exenciones, desgravaciones o deducciones impositivas reconocidas a los residentes del Estado en el que se encuentra.

    Artículo 22.
    OTRAS RENTAS

    Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio y procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante.

    Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante y procedentes de fuentes situadas fuera del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante mencionado en primer lugar.

    Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican a las rentas, excluidas las derivadas de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad comercial o industrial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios personales independientes por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o bien por los que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente. En estos casos se aplican la disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

    Artículo 23.
    PATRIMONIO

    El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos en el artículo 6 propiedad de un residente de un Estado contratante y que estén situados en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en este otro Estado.

    El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en el Estado contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

    El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva (oficina central) de la empresa.

    Cualquier otro elemento del patrimonio de un residente de un Estado contratante sólo puede someterse a imposición en este Estado.

    Artículo 24.
    METODOS PARA LA ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION

    En España, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:

    Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en China, España, sin perjuicio de las disposiciones de los apartados b), c) y d), dejará exentas tales rentas y elementos patrimoniales.

    Cuando un residente de España obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11, 12, 16, 17 y 22, pueden someterse a imposición en China, España admitirá como deducción del Impuesto sobre la Renta de esta persona una cantidad igual al impuesto pagado en China. Tal deducción no excederá, sin embargo, de aquella parte del Impuesto sobre la Renta correspondiente a las rentas que pueden ser sometidas a imposición en China.

    A los efectos del apartado b) y en relación con las rentas a que se refieren los artículos 10, 11 y 12, se considerará como impuesto chino exigible una cuantía igual al 15 por 100 del importe bruto de los dividendos, al 10 por 100 del importe bruto de los intereses, y al 15 por 100 del importe bruto de los cánones.

    Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas o el patrimonio poseído por un residente de España esté exento de imposición en España, España puede, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de este residente.

    En China la doble imposición se evitará de la siguiente forma:

    Cuando un residente de China obtenga rentas en Espana, el importe del impuesto sobre estas rentas que debe pagar en España con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puede deducirse del impuesto chino debido por este residente. Sin embargo, esta deducción no puede exceder del importe del impuesto chino sobre estas rentas calculado de acuerdo con la normativa que rige la imposición en China.

    Cuando las rentas obtenidas en España sean dividendos pagados por una sociedad residente de España a una sociedad residente de China y que posee al menos el 10 por 100 de las acciones de la empresa pagadora de los dividendos, la deducción tendrá en cuenta el impuesto sobre la renta pagado en España por la sociedad pagadora de los dividendos.

    Artículo 25.
    NO DISCRIMINACION

    Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplica también a los nacionales de cualquiera de los Estados contratantes aunque no sean residentes de ninguno de ellos.

    Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición en este otro Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en<B> el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

    A menos que sean aplicables las disposiciones del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 11, o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, cánones o demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubiesen sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente las deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado contratante son deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de esta empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

    Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

    No obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en el presente artículo es de aplicación a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

    Artículo 26.
    PROCEDIMIENTO AMISTOSO

    Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados contratantes resultan o pueden resultar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la Autoridad competente del Estado contratante del que es residente, o, si fuera aplicable el párrafo I del artículo 25, a la del Estado contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida de la que resulte una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

    La Autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la Autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no sea conforme a las disposiciones del Convenio. Cualquier acuerdo alcanzado se aplicará independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes.

    Las Autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

    Las Autoridades competentes de los Estados contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo conforme a los párrafos 2 y 3. Cuando se considere conveniente para alcanzar un acuerdo, representantes de las Autoridades competentes de los Estados contratantes pueden reunirse para intercambiar opiniones verbalmente.

    Artículo 27.
    INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

    Las Autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Convenio o del derecho interno de los Estados contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio, en particular para prevenir la evasión de dichos impuestos. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado contratante serán mantenidas secretas de igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

    En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

    Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica adminlstrativa o a las del otro Estado contratante;

    Suministrar información que no pueda obtenerse sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante;

    Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

    Artículo 28.
    AGENTES DIPLOMATICOS Y FUNCIONARIOS CONSULARES

    Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

    Artículo 29.
    ENTRADA EN VIGOR

    Notificada mutuamente la terminación de los procedimientos legales internos de los Estados contratantes, el presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.

    El presente Convenio surtirá efecto respecto de las rentas y el patrimonio correspondientes a los periodos impositivos que comiencen a partir del día primero de enero siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor.

    Artículo 30.
    DENUNCIA

    El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Convenio a través de los canales diplomáticos notificándolo por escrito hasta el día 30 de junio de cualquier año civil transcurridos cinco años desde su entrada en vigor. En tal caso el presente Convenio dejará de surtir efectos respecto de las rentas y el patrimonio correspondiente a los períodos impositivos que comiencen a partir del día primero de enero del año civil siguiente a aquél en que la denuncia se produjo.


    Hecho por duplicado en Pekín el 22 de noviembre de 1990, en lenguas española, china e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretaciones, prevalecerá el texto inglés.

    Por el Gobierno de España,
    Francisco Fernández Ordóñez,
    Ministro de Asuntos Exteriores

    Por el Gobierno de la República Popular China,
    Qian Qichen,
    Ministro de Asuntos Exteriores




    PROTOCOLO

    En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los abajo firmantes han acordado las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

    El párrafo 2 del artículo 10 no se aplicará, en el caso de España, a las rentas, distribuidas o no, atribuidas a socios de las sociedades y entidades a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en tanto estas rentas no estén sometidas al Impuesto sobre Sociedades español. Tales rentas se someterán a la imposición española de acuerdo con su legislación interna.

    En relación con el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, los cánones pagados por el uso o el derecho al uso de equipo industrial, comercial o científico se someterán a imposición sobre el 60 por 100 del importe bruto de los cánones.

    Las disposiciones del apartado c) del párrafo 1 del artículo 24 se aplicarán solamente durante los primeros diez años en que el presente Convenio produzca efectos. Este período podrá extenderse por acuerdo de las Autoridades competentes de los Estados contratantes.

    Por el Gobierno de España,
    Francisco Fernández Ordóñez,
    Ministro de Asuntos Exteriores

    Por el Gobierno de la República Popular China,
    Qian Qichen,
    Ministro de Asuntos Exteriores


    Hecho en Pekín el 22 de noviembre de 1990, en duplicado en lenguas española, china e inglesa, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretaciones, prevalecerá el texto inglés.

    El presente Convenio entró en vigor el 20 de mayo de 1992, fecha de la última de las notificaciones cruzadas ente las partes comunicándose recíprocamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales, según se señala en su artículo 29.

    Lo que se hace público para conocimiento general.

    Madrid, 11 de junio de 1992.-El Secretario General Técnico, Aurelio Pérez Giralda



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    Comercios chinos en España Empty Re: Comercios chinos en España

    Mensaje por Shenin Jue Oct 18, 2012 7:51 pm

    nunca escribió:
    Shenin escribió:
    nunca escribió:He oído que otros países de Europa no hay tanta presencia de cormecios chinos como en España,¿qué sabéis vosotros?

    PD:Lo cuelgo en el post de presentación de este hilo.

    Será que los comercios son de otra etnia. Turcos en Alemania, pakistaníes e indios en Gran Bretaña, árabes en Francia, etc...
    Lo he pensado, pero en España la etnia/población más numerosa no son los chinos

    http://es.wikipedia.org/wiki/Inmigraci%C3%B3n_en_Espa%C3%B1a
    Puesto País 201212 13 200114 200615 % crec.
    2001-2011 Núcleos
    Total 5.711.040 1.370.657 4.144.166 +318%
    1 Rumanía 895.970 31.641 407.159 +2.632% Rumanos en España
    2 Marruecos 783.137 233.415 563.012 +230% Marroquíes en España
    3 Reino Unido 397.535 107.326 274.722 +264% Británicos en España
    4 Ecuador 306.380 139.022 461.310 +158% Ecuatorianos en España
    5 Colombia 244.670 87.209 265.141 +212% Colombianos en España
    6 Argentina 229.009 32.429 150.252 +270% Argentinos en España
    7 Alemania 196.729 99.217 150.490 +97% Alemanes en España
    8 Italia 191.713 34.689 115.791 +442% Italianos en España
    9 Bolivia 184.706 6.619 139.802 +2.890% Bolivianos en España
    10 Perú 181.641 30.574 124.681 +331% Peruanos en España
    11 Bulgaria 176.216 12.035 101.617 +1.334% Búlgaros en España
    12 China 175.813 27.574 104.681 +503% Chinos en España
    13 Portugal 138.501 47.064 80.635 +199% Portugueses en España
    14 Francia 121.513 51.582 90.021 +137% Franceses en España
    15 Brasil 99.043 17.078 72.441 +526% Brasileños en España
    16 República Dominicana 92.231 31.153 61.071 +191% Dominicanos en España
    17 Ucrania 88.438 10.318 69.893 +733% Ucranianos en España
    18 Paraguay 87.536 928 28.587 +9.319% Paraguayos en España
    19 Polonia 84.197 13.469 45.797 +537% Polacos en España
    20 Pakistán 79.626 8.274 42.138 +744% Pakistaníes en España
    21 Senegal 63.248* 10.627 35.079 +333% Senegaleses en España
    22 Argelia 60.538* 18.265 47.079 +231% Argelinos en España
    23 Venezuela 59.453* 16.549 51.261 +259% Venezolanos en España
    24 Países Bajos 54.424* 23.146 39.484 +135% Neerlandeses en España
    25 Cuba 54.406* 24.534 44.739 +122% Cubanos en España
    26 Rusia 52.832* 10.047 39.904 +426% Rusos en España
    29 Nigeria 44.870* 7.598 31.588 +491% Nigerianos en España
    27 Uruguay 42.581* 6.828 45.508 +524% Uruguayos en España
    28 Bélgica 35.876* 19.869 29.526 +81% Belgas en España
    29 Chile 13.864* 11.674 12.109 +25% Chilenos en España

    Ya, pero yo no digo que sea porque son más, digo que posiblemente esas nacionalidades tengan esos negocios en esos países. De todos modos, si no son esas, probablemente sean otras.
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    Mensaje por danyhc95 Jue Oct 18, 2012 10:51 pm

    nunca escribió:
    danyhc95 escribió:Yo lo único que sé es que venden cosas de baja calidad, abren hasta las horas que les da la gana o incluso no cierran en toda una semana, después de 8 años en mi pueblo aún no saben castellano, que desde que llegaron no hay gatos y que la policía no hace nada porque le llega la familia y le caen 400 ostias, 1 por cada familiar.
    Di que sí, rompiendo tópicos, xD.
    De los tropecientos chinos que hay sólo uno sabe hablar español... es la verdad, así de simple. Venden cosas que antes de salir por la puerta ya se jodieron, así les va de bien, tu te crees que ahorras. Dudo que eso se cumpla con todos los chinos, y los gatos no sé exactamente si fué por culpa de los chinos, pero desde poco después de que llegaran no hay uno.
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    Mensaje por julss Vie Oct 19, 2012 1:04 am

    lo cierto es que abren mucho tiempo, yo he visto uno que es en el que compramos la bebida cuando no nos queda abierto un lunes muy muy tarde, como a las 12 o así
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    Mensaje por Shenin Vie Oct 19, 2012 2:36 am

    Lo cierto es que aquí se está teniendo muy poco cuidado con el tono y los tópicos al tratar esta cuestión. Y estamos en una situación muy peligrosa en la que este tipo de tópicos o chascarrillos los puede aprovechar el fascismo.
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    Mensaje por ndk Vie Oct 19, 2012 2:48 am

    Shenin escribió:Lo cierto es que aquí se está teniendo muy poco cuidado con el tono y los tópicos al tratar esta cuestión. Y estamos en una situación muy peligrosa en la que este tipo de tópicos o chascarrillos los puede aprovechar el fascismo.

    ndk escribió:http://www.forocomunista.com/t24238-comercios-chinos-en-espana

    Este hilo a taberna.

    Una de dos, o se orienta la discusión del hilo hacia los proletarios chinos que trabajan en España, y el modo de como llegar a ellos para ganarlos a la causa revolucionaria socialista, o se manda directamente a taberna, si se mantiene el formato actual, solo se conseguirá extender prejuicios raciales y nacionales entre las masas, ningún avance para el comunismo y sí para el fascismo.
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    Mensaje por ndk Vie Oct 19, 2012 2:55 am

    Si de mi dependiera, hace tiempo que este absurdo hilo estuviera eliminado por hacerle el caldo gordo al fascismo, no se puede permitir hilos de este tipo en un foro COMUNISTA, es una vergüenza.

    Además, si de mi dependiera, también habría sancionado a aquellos que han contribuido en este engendro.
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    Mensaje por Christoph Eduard Vie Oct 19, 2012 10:25 am

    Los chinos deberían echar a patadas a los burgueses españoles que instalan fábricas en suelo chino sin pagar un céntimo de yuan. ¿O qué pasa? que sólo os habéis leído la pequeña parte donde los comercios chinos no pagan impuestos? La mayoría de los Chinos que viven en el Estado español son pequeñoburgueses u obreros, aliados directos contra el fascismo. Manda cojones que se tenga esta actitud xenófoba, sin más, sin profundizar en el asunto, sin ir más allá de las vísceras pequeñoburguesas y directamente desde la xenofobia. Es una comunidad a la que hay que tender la mano una vez que el asunto se esté poniendo feo. Será un momento magnífico para comprenderlos y que nos comprendan, al ser su comunidad tan cerrada y el ejjpañol medio tan terríblemente analfabeto... no nos conocemos aún.
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    Mensaje por neweconomic Vie Oct 19, 2012 10:52 am



    En el minuto 6:01 esta Ping Gao.
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    Mensaje por Araka la kana Vie Oct 19, 2012 12:00 pm

    Estoy con ndk y Shenin. Este hilo es un completo sinsentido y solo está alimentando -aunque sea de manera inconsciente- un sentimiento antichino completamente reaccionario.

    O se hace un análisis de clase, profundo y serio sobre "los chinos" en España, o se cierra este hilo que más bien parece de Foro coches que del Foro comunista.

    Saludos.
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    Mensaje por Habeas_Corpus Vie Oct 19, 2012 12:17 pm

    Yo no he visto ningún ataque al pueblo chino. Si he visto algún tópico y alguna vivencia real de algún forero. Nada más. Que se quiera sacar de quicio esas dos cosas, me parece perfecto, que se haga.

    Pero es tán fácil, que en vez de echar pestes, se digan las cosas en otro sentido. Que aquí nadie ha intentado atacar al pueblo chino.

    Una de las cosas es una vivencia personal, que nos gustará más o menos, pero es lo que hay, tampoco ha dicho nada del otro mundo.

    Y lo otro, respecto a los impuestos: no son ellos los que hacen por no pagar impuestos, sino las instituciones, para obtener beneficios mayusculos con grandes empresas españolas en China explotando.


    Menos visceras, que aquí hay gente que no están tan sentimental.
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    Mensaje por ajuan Vie Oct 19, 2012 9:36 pm

    El hilo se ha desvirtuado y han actuado de forma infantil realmente me sorprende de muchos usuarios el poco analisis que hacen a la situacion china y la burla hacia ellos.

    Cierro el hilo para que esto no explote.

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