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    Historia del constitucionalismo español - Víctor Arrogante

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    RioLena
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    Historia del constitucionalismo español - Víctor Arrogante Empty Historia del constitucionalismo español - Víctor Arrogante

    Mensaje por RioLena Lun Dic 30, 2019 9:44 pm

    Historia del constitucionalismo español

    Víctor Arrogante


    ►publicado en el Foro en 11 mensajes◄

    La historia del constitucionalismo español es reflejo directo de las convulsiones políticas españolas de los siglos XIX y XX, mostrando las tensiones sociales y políticas que existieron y existen en el país.

    Contenidos:

    Estatuto de Bayona de 1808
    Constitución española de 1812
    Estatuto Real de 1834
    Constitución española de 1837
    Constitución española de 1845
    Proyecto constitucional de 1852
    Constitución no promulgada de 1856
    Constitución española de 1869
    Proyecto de Constitución Federal de 1873
    Constitución española de 1876
    Constitución española de 1931
    Leyes Fundamentales del Reino 1938-1977
    Constitución española de 1978
    Bibliografía


    Estatuto de Bayona de 1808

    La crisis del Antiguo Régimen absolutista se agudizó en 1808, produciéndose el Motín de Aranjuez contra Godoy y el propio Rey Carlos IV de España. Éste abdica en favor de su hijo Fernando VII de España, pero antes de consolidarse en el poder, Napoleón convocó en Bayona una Asamblea de notables españoles, a los que presentó un texto de Constitución, promulgado el 8 de julio de 1808.

    Organizaba España como una monarquía hereditaria en que el monarca ocupaba el centro del poder político, pero con la obligación de respetar los derechos de los ciudadanos proclamados en su texto.

    Nació en un contexto complejo, dictado fuera de territorio nacional y con un marcado carácter afrancesado, apadrinado por los liberales moderados. Debido a que no fue elaborada por los representantes de la Nación, por su origen y proceso no puede considerarse una Constitución, sino una Carta otorgada: el proyecto de Estatuto fue presentado por Napoleón a 65 diputados españoles a los que solo se les permitió deliberar sobre su contenido. No existió voluntad previa de elaborar un documento constitucional, se les impuso un texto y se aceptó por unas Cortes reducidas convocadas en territorio francés.

    Se abre con la definición confesional del Estado, para tratar después todo lo referente a la Corona y, en título posteriores, aborda el entramado institucional, finalizando con un desordenado reconocimiento de determinados derechos y libertades. Pese a establecerse un conjunto de instituciones, no puede hablarse de división de poderes: las atribuciones del monarca eran amplísimas, las Cortes se estructuraban en la representación estamental y las facultades del Senado y de las propias Cortes carecían de fuerza para obligar. Aun así, debido al contexto histórico, este diseño no pudo desarrollarse.

    Respecto de los derechos y libertades, cabe destacar el exacerbado carácter confesional que se le atribuye a España:

    El artículo 1 señalaba que “La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación y no se permitirá ninguna otra.”

    En un último título se contempla (disposiciones generales) una serie de derechos y libertades. La influencia de la Revolución francesa fue importante: se regulaban derechos de los inicios del liberalismo burgués, lo que suponía un avance respecto de la situación existente:

    Supresión de aduanas interiores.
    Inviolabilidad del domicilio.
    Libertad personal.
    Derechos del detenido y preso.
    Abolición del tormento (relacionado con la integridad física y moral).
    La Corona
    El Estatuto preveía un papel predominante del monarca, aunque su estatuto personal y prerrogativas no venían claramente enunciados. No obstante, del ámbito funcional de las instituciones, se revelan los amplios poderes del Rey. La importancia se observa en su ubicación (tras la religión) y que le dedica 4 de los 13 títulos.

    Las Cortes
    Tampoco tuvieron vida efectiva. Se estructuraba en 3 estamentos (alto clero, nobleza y pueblo), donde se advertía una clara influencia del Antiguo Régimen, así como contradicción con los principios inspiradores de la Revolución. No se les confería de modo expreso la función legislativa, aunque sí de forma tácita en algunos preceptos.

    El Gobierno y la Administración
    Desconocía la institución del Gobierno. Contemplaba un título a los ministerios en el que establece un número (7-9) y su denominación. Los ministros eran responsables de la ejecución de las leyes y órdenes del rey. También regula la Administración de Hacienda, que aboga por la supresión de aduanas interiores, separa el Tesoro público del de la Corona y se configura un Tribunal de Contaduría para el examen y aprobación de las cuentas.

    Consejo de Estado
    Órgano que agrupaba funciones diseminadas del Antiguo Régimen y acaba con la polisinodía en la que se confundían funciones de orden normativo con otras ejecutivas y judiciales. Tenía la facultad de examinar y extender los proyectos de leyes civiles y criminales y los reglamentos generales de la Administración. No deben confundirse sus funciones con las del actual Consejo de Estado, meramente consultivo.

    Poder judicial
    Tenía importancia crucial. Se configuraba como independiente, aunque el Rey nombraba a todos los jueces. Se articulaba en distintas instancias a la que los ciudadanos podían acudir, se establecía la publicidad del proceso criminal y se emplazaba a la creación de un único código de leyes civiles y criminales y otro de comercio para España y las Indias, para poder racionalizar el caótico sistema normativo de entonces.



    Última edición por RioLena el Lun Dic 30, 2019 10:11 pm, editado 2 veces
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    Mensaje por RioLena Lun Dic 30, 2019 9:45 pm

    Constitución española de 1812

    La marcha de Fernando VII y la presencia invasora francesa provocó un vacío de poder en 1808. La guerra había empezado y las capitulaciones de los monarcas ante Napoleón acrecentaron la sensación de vacuidad. Frente al derrumbamiento de la Administración, la resistencia se estructura a través de juntas provinciales y locales que representan un auténtico poder paralelo, hecho que conllevaría a que la legitimidad monárquica diera paso a la popularidad.

    Frente a esta pluralidad de centros de poder, se crea la Junta Central que procederá a la convocatoria de Cortes (no estamentales) que devendrán constituyentes: 24 de septiembre de 1810 se constituían las Cortes de Cádiz y el mismo día se aprueba un Decreto en el que aparecen los principios básicos del futuro texto constitucional: la soberanía nacional y la división de poderes.

    Estaban formadas por una amalgama de intereses, pese al marcado sello liberal de las Cortes, existía presencia de corrientes absolutistas y reaccionarias junto a diputados reformistas o radicales. Incluso parte de los diputados conservadores, acabarían promulgando un manifiesto en el que pedían a Fernando VII que suprimiera a su retorno la Constitución (Manifiesto de los Persas). Aun así, la Constitución tendrá un carácter de compromiso entre las opciones liberales y absolutistas.

    Características de la Constitución de 1812
    La Constitución jugará un papel importante en cuanto símbolo del constitucionalismo decimonónico: representa la bandera del liberalismo español durante décadas frente a las posiciones absolutistas.
    A pesar de su simbolismo, su vigencia fue muy reducida e intermitente: estuvo en vigor solo seis años y en períodos distintos:
    De 1812 a 1814 (vuelve Fernando VII y deroga el texto).
    En 1820 (inicio del trienio liberal) a 1823. vuelve Fernando VII con los 100.000 hijos de San Luis.
    De 1836 a 1837 (cuando se promulga una nueva constitución)
    Adolece de tener una enorme extensión de artículos (384), la más extensa del constitucionalismo. Además, regulaba determinados temas con un carácter exhaustivo (como el caso del sistema electoral que constituye prácticamente una ley electoral dentro de la Constitución). Es debido a que se dudaba de las reacciones del monarca frente a un texto que limitaba su poder y por otra parte, por el racionalismo imperante.
    Esa desconfianza se mostraba en las cláusulas de reforma que la convertían en una Constitución superrígida: tales eran las trabas que se aproximaba a las cláusulas de intangibilidad, vg.: el 375 expresaba que no podía realizarse la reforma hasta pasados ocho años de la práctica en todas sus partes.
    Respecto de las influencias, se inspiró en la tradición de las antiguas leyes fundamentales del Reino (aunque sus dictados suponían una ruptura con los principios del Antiguo Régimen), pero principalmente en el Estatuto de Bayona, en la Constitución francesa de 1791 y la estadounidense de 1787.
    Principios inspiradores
    La soberanía nacional es recogida en el artículo 3, al señalar que la soberanía reside esencialmente en la Nación y, por lo mismo, pertenece a ésta exclusivamente. Esta apelación ya se había concretado en el Decreto de 1810 al determinar que la identificación anterior entre Rey y Estado se no vería literalmente rota al reconocer la Constitución la soberanía a un nuevo sujeto, como era la Nación.
    La división de poderes, con una serie de peculiaridades, al mencionarse a los tres poderes clásicos, pero más que una división es una separación estricta. Apenas tenían canales de comunicación entre sí. En lo único que se advertía una tímida colaboración era en el ejercicio de la potestad legislativa entre las Cortes y el Rey.
    La representatividad: ruptura con el viejo mandato imperativo, pues los diputados son representantes de la nación, excluyéndose las partes que lo eligieron.
    Derechos y deberes de los ciudadanos
    La Constitución carece de un título específico, pero a lo largo del texto se recogen de forma diseminada distintos derechos.

    Por un lado, el artículo 12 (la religión de la nación española es y será perpetuamente la Católica Apostólica Romana, y la nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra) es confesional y cerradamente confesional, al imponer una religión y prohibir el resto. Es pues, a sensu contrario, la negación de la libertad religiosa.

    Los derechos reconocidos y diseminados por el texto reproducían los derechos individuales burgueses importados de la Revolución francesa, así, el artículo 4 habla de la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos (cláusula abierta).

    La igualdad parece enunciada de forma menos enfática que en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se formulaba la existencia de un solo fuero para toda clase de personas en causas civiles y criminales y se reconocía el sufragio activo. Existía libertad de expresión (excepto a los escritos religiosos).

    Se articulaban garantías en las detenciones y procesos judiciales: prohibición del tormento, inviolabilidad personal y domiciliaria, el habeas corpus, a ser informado de las causas, entre otras. Se dedicaba un título específico a la instrucción pública, dando importancia a la enseñanza y reconociendo una instrucción pública para todos los ciudadanos.

    Instituciones políticas
    Parlamento
    Era unicameral para evitar intermediaciones entre los representantes de la soberanía y el Rey, evitando así una segunda cámara de aristócratas elegidos por el Rey. El proceso de elección se regulaba con todo detalle, mediante sufragio indirecto en cuatro grados: la primera elección era casi universal (varones mayores de edad) para luego ir restringiéndose conforme avanza hacia un sufragio censitario pasivo.

    La legislatura era de dos años y regía el principio de automaticidad de la convocatoria, ya que no dependía de la voluntad real, se reunían cada año durante tres meses y se preveían sesiones extraordinarias. Además, había una Diputación Permanente que velaba por los poderes de la Cámara cuando ésta no estaba reunida.

    Las sesiones, salvo que dispusieran lo contrario, eran públicas. Tenían potestad para crear su Reglamento de organización y funcionamiento interno, y se establecía la inviolabilidad de los diputados en sus opiniones y en el ejercicio de sus funciones, y la inmunidad en causas criminales contra ellos que debían ser juzgadas por un Tribunal de las Cortes.

    Ejercía la potestad legislativa junto con el Rey, ya que la iniciativa se atribuía a éste y al diputado individual. También tenía una potestad financiera en cuanto fijaba los gastos de la Administración y aprobaba el reparto de las contribuciones.

    Rey y Consejo de Estado
    La figura del Rey se regulaba como un órgano constitucional que tenía poderes limitados (poder constituido) en la medida que compartía el poder político con otras instituciones (sobre todo, las Cortes). El Art.172 pone de relieve un amplio número de materias en las que no podía intervenir. De sus funciones, cabe destacar la legislativa a través de 2 instrumentos: 1) iniciativa legislativa y 2) la sanción y promulgación de las leyes, así como la posibilidad de interponer un veto suspensivo de carácter temporal en determinadas condiciones.

    El poder ejecutivo recae en el Rey, al tener la competencia sobre la dirección de la política interior y exterior, ejercicio de la función ejecutiva y potestad reglamentaria (en lo no atribuido a las Cortes) y la defensa. En esencia, parecidas a las ejercidas hoy en día por el Gobierno. La figura del Rey era inviolable y no sujeta a responsabilidad, articulándose en el texto constitucional la figura del referendo.

    Se preveía la existencia de un Consejo de Estado cuyos miembros eran nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes, que asesoraban al Rey y no tenían función jurisdiccional (diferencia del Estatuto de Bayona). Sus dictámenes no eran vinculantes.

    Secretarios de Estado y de Despacho
    Nombrados y separados por el Rey, estableciéndose un cargo incompatible con el de diputado (separación rígida de poderes). La Constitución no contemplaba al Gobierno como órgano colegiado. No obstante, la práctica condujo a la existencia del órgano de Gobierno (reunión de los Secretarios) presidido por el Rey y, mediante Decreto de 1824, por el Presidente del Consejo de Ministros en ausencia de éste. Se configuraba este Presidente como un primus inter pares que dirigía las sesiones cuando no estuviera presente la figura del Rey.

    Organización territorial
    Se reconocía la integración del Estado en comarcas y provincias con cierta descentralización incipiente de carácter administrativo. El gobierno se articulaba a través de Diputaciones y Ayuntamientos y se preveía la figura del Jefe Superior, nombrado por el Rey, al que se le confería el gobierno político de las provincias y presidencia de los Ayuntamientos (donde hubiere). Es una excepción al principio electivo, interferencia del poder central en las instituciones locales y un precedente de la institución del Gobernador civil.


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    Mensaje por RioLena Lun Dic 30, 2019 9:47 pm

    Estatuto Real de 1834

    Por Decreto de 4 de mayo de 1814, Fernando VII derogó la Constitución de 1812 y todas las disposiciones dictadas en su desarrollo, y a partir de esa fecha fueron restableciéndose las del Antiguo Régimen Absolutista (si bien, como afirma algún autor, bajo la promesa de redactar una nueva Constitución).

    Una vez producida la muerte de Fernando VII en 1833, la maquinaria del Estado estaba en manos de los liberales. El testamento otorgaba como sucesora a Isabel II y nombraba Reina Gobernadora a María Cristina, esposa del Rey. Durante la enfermedad del monarca y ante las pretensiones carlistas, la Corona se alía con los liberales concediendo una amplia amnistía e inicia un reformismo moderado que topa con la oposición carlista (en parte por motivos socioeconómicos y la cuestión foral).

    La pretensión de abrir el sistema político a la participación de los liberales moderados se hará mediante la elaboración de una norma (Estatuto) con vocación transitoria. Fracasada la reforma de Cea Bermúdez, la Regente (en 1834) encarga la formación del Gobierno a Martínez de la Rosa quien, junto a Garelly y Javier de Burgos, será autor del Estatuto Real (que será sancionado el 10 de abril de ese mismo año).

    Características del Estatuto Real
    Es una norma puente entre la crisis del Antiguo Régimen y el inicio del Estado Liberal. Prevé un fortalecimiento casi absoluto del poder del Rey, fundamentándose en las leyes tradicionales del Reino para proceder a la convocatoria de las Cortes Generales.
    No es una Constitución en sentido estricto, sino una Carta Otorgada: no hay poder constituyente y el calificativo de “real” advierte de su origen. La Carta otorgada implica que el Monarca, en virtud de su potestad soberana, se desprende de determinados poderes que transfiere a otros órganos. (TOMÁS VILLAROYA).
    Contenido es de un texto incompleto: extensión muy breve (50 artículos frente a los 384 de la Constitución de 1812), no contemplaba ninguna regulación de derechos, tan sólo regulaba las Cortes y sus relaciones con el Rey, pero no contenía título específico alguno sobre el Rey, la Regencia ni los Ministros, haciendo tan solo referencias aisladas a lo largo del texto.

    Principios inspiradores
    Al ser Carta otorgada, la soberanía se sitúa en el Rey, aunque se reconocían atribuciones limitadas a las Cortes. Incluso, se puede hablar de soberanía compartida, pero la figura del Rey no sufre casi limitaciones de importancia, disponiendo de las facultades ejecutivas, así como la mayor parte de resortes legislativos (iniciativa legislativa y derecho de veto).

    No establece principio de separación de poderes, ni se menciona al judicial. Existe una posición dependiente del legislativo y una supremacía del ejecutivo (personalizado en el Rey) que puede interferir a la actividad de las Cortes. En cualquier caso, se preveía una intervención colaboradora manifestada en las facultades relacionadas con las Cortes (convocatoria, suspensión y disolución) y la compatibilidad entre el cargo de Ministro y la condición de parlamentario.

    Constitución flexible pues no prevé ninguna cláusula específica para su reforma que puede llevarse a cabo mediante el procedimiento legislativo ordinario.

    Se instaura un régimen de naturaleza oligárquica: el cuerpo electoral no llega al 1%. Pensado para mantener los privilegios de la Corona y de una minoría.

    Órganos institucionales

    Las Cortes
    Son bicamerales (no volverán a ser unicamerales hasta 1931) formadas por: Estamento de Próceres (cámara alta) y Estamento de Procuradores (cámara baja). Tiene reminiscencias del Antiguo Régimen: los Próceres son aristócratas sociales divididos entres los Grandes de España y los elegidos por el Rey. Eran cargos vitalicios, de número indeterminado, garantizándose con ello las mayorías suficientes a la monarquía. Los Procuradores, se basaba en el principio electivo de sus miembros pero se exigía una renta alta (sufragio censitario).

    El Estatuto no contemplaba el sistema electoral y se remitía a leyes posteriores de diverso signo: la primera (1834) era de sufragio indirecto y censitario y la segunda (1836) sistema de elección directa y sufragio censitario y capacitario. Estaban a medio camino entre una asamblea consultiva y una legislativa. No tenían capacidad auto normativa, pues el Reglamento de ambas Cámaras debía ser aprobado por la Reina Gobernadora previo dictamen del Consejo de Gobierno y de Ministros. Además, se preveían constantes interferencias del Rey en el funcionamiento de las Cortes, lo que impide el principio de autonomía parlamentaria, quedando éstas reducidas a un organismo de colaboración y cosulta del monarca.

    Las leyes requerían la aprobación de las 2 cámaras y la subsiguiente sanción real, reconociéndose implícitamente la capacidad de veto absoluto del Rey. No disponían de automaticidad de convocatoria, pues era el Rey quien las convocaba, suspendía o disolvía.

    El Rey
    Se le concedía un conjunto desorbitado de facultades:

    Monopolio de la iniciativa legislativa.
    Convocaba, suspendía o disolvía las Cortes.
    Sancionaba leyes con posibilidad última de ejercer el derecho de veto.
    Nombraba Próceres de modo ilimitado.
    Elegía Presidente y Vicepresidente de los Estamento.
    Nombraba y cesaba al Presidente del Consejo de Ministros y a los miembros del gabinete.

    El Gobierno
    Sin duda, es importante la constitucionalización de la figura del Presidente del Consejo de Ministros en varios pasajes. Aunque solo hable ocasionalmente de Gobierno, el resto de referencias van dirigidas al Consejo de Ministros. También recoge la denominación de Ministro frente a la de Secretario de Estado y del Despacho (heredada de la época de Felipe V). Aparece un incipiente proto-sistema de parlamentarismo al necesitar la doble confianza (Rey y Cortes) para gobernar y la aparición de la llamada cuestión de gabinete o cuestión de confianza.


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    Mensaje por RioLena Lun Dic 30, 2019 9:48 pm

    Constitución española de 1837

    El sistema del Estatuto Real se mantuvo vigente hasta 1836, cuando la Guardia Real de la Granja impuso a la Reina Regente el restablecimiento de la Constitución de 1812 y la convocatoria de Cortes constituyentes.

    Se mantenía la declaración de soberanía nacional y de los derechos ciudadanos del texto gaditano, la división de poderes y un cambio del sistema electoral.

    Los progresistas hicieron concesiones importantes a los moderados a pesar de poseer la mayoría en las Cortes: renunciar a que el principio de la soberanía nacional -la principal diferencia entre progresistas y moderados, ya que estos últimos defendían la "soberanía compartida" entre la Corona y las Cortes- apareciera en el preámbulo pero no en el articulado; aceptar que la Corona además de detentar el poder ejecutivo tuviera derecho de veto sobre las leyes aprobadas por las Cortes y la facultad de disolverlas y convocar nuevas elecciones; abandonar el unicameralismo de la Constitución de 1812 estableciendo un Senado nombrado por el rey entre una terna designada por los electores de cada provincia -según Jorge Vilches, el objetivo [del Senado] era, además de "aliviar la rígida separación de poderes que caracterizó a la Constitución de 1812", "dar mayor participación a los intereses conservadores de la sociedad y a la Corona, consiguiendo así la integración política de los elementos persistentes del Antiguo Régimen en el Estado constitucional"-; sacar del articulado el sistema electoral, por lo que moderados y progresistas podrían ampliar o reducir el sufragio censitario que ambos partidos compartían, y también el régimen municipal, aunque los progresistas pusieron en la Constitución que la elección de los alcaldes debían ser popular. Sin embargo, los progresistas se acogieron a la mayoría que detentaban en la Cámara para que la Constitución recogiera los derechos individuales y sus garantías, la Milicia Nacional y el jurado para los "delitos de imprenta", tres cuestiones que los moderados rechazaban. "De este modo, la Constitución de 1837 fue, por su capacidad integradora de actores políticos e ideas, la legalidad común que podía unir a los liberales".

    Entre los derechos se recogía la libertad de prensa sin previa censura, pero no fue aplicada ya que una ley posterior -de octubre de 1838- imponía la práctica del "depósito previo", según la cual los editores debían entregar una copia de cada escrito en la oficina del gobernador civil antes de su publicación para su previa revisión.

    La ley electoral que se aplicó tras la aprobación de la Constitución se basaba en un sufragio censitario muy restrictivo, ya que solo podían votar los españoles que pagaran impuestos a Hacienda por valor de 200 reales, lo que dejaba el censo electoral en el 5% de la población española.

    Uno de los hechos más importantes que dejó esta constitución es que implantó definitivamente en el país el régimen constitucional estableciendo un sistema parlamentario similar al francés o belga de la época.

    Constitución española de 1845

    Tras la renuncia de la Reina Regente en favor de Espartero, se disuelve el Senado, se proclama la mayoría de edad de la Reina Isabel II, y se convocan nuevas Cortes para reformar la Constitución.

    El texto resultante no es una simple reforma del anterior, sino que se remite la regulación de los derechos proclamados a leyes posteriores que resultaron fuertemente restrictivas. Destaca en la parte orgánica un aumento de poderes del Rey. Continuó la religión católica como religión oficial del Estado.

    En el preámbulo se explicita la soberanía compartida, al destacar la voluntad real para dar forma a la Constitución. El término de soberanía nacional desaparece del texto y el artículo 12 establece que la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey. El monarca aumenta considerablemente su poder y autonomía. El Congreso pierde poder frente al Rey y se plantea la limitación de sufragio que se hará efectiva con la ley electoral de 1846. En cuanto al Senado, deja de ser semielectivo para ser enteramente de nombramiento regio. Se va asemejando a la Cámara de los Lores británica pero sin llegar a ser hereditario, aunque sí vitalicio. Por su parte, el Congreso de los Diputados estaría integrado por representantes elegidos por sufragio censitario por los electores de mayores rentas del país, aunque estos no llegaban a representar el 1% de la población.

    La división de poderes queda oscurecida y no se habla de un "poder judicial", aunque se reconocía el principio de inamovilidad de los jueces en su artículo 69. El poder local se supeditaba al gobierno siendo nombrados directamente los alcaldes de los principales núcleos de población. El artículo 80 negaba la representatividad de las provincias de ultramar al estar regidas por leyes especiales.

    Al igual que en la Constitución de 1837, no se desarrollan expresamente las libertades individuales, recogiéndose algunas de manera salpicada. Pero a diferencia de la constitución anterior, aquí se matiza la libertad de prensa, desapareciendo las alusiones a los jurados que debían juzgar los delitos de imprenta. De esta forma la libertad de imprenta queda en control del ejecutivo.

    En materia religiosa se intentó seguir una línea de aproximación a la Iglesia católica que se concretará en el concordato de 1851. El artículo 11 declara que la católica es la religión de la nación y que el Estado está obligado a sufragar el mantenimiento del culto. Sin embargo, no prohíbe el resto de religiones.

    Proyecto constitucional de 1852

    Tras la Revolución de 1848, el conservador Bravo Murillo, a la sazón Presidente del Consejo de Ministros durante la Década Moderada elaboró un proyecto constitucional en 1852 cuyo objetivo era volver a una normativa absolutista más propia del Antiguo Régimen o del Estatuto Real de 1834. La oposición al texto constitucional fue de tal naturaleza que no prosperó.

    Constitución no promulgada de 1856

    Esta constitución del gobierno no era más que la Constitución de 1845 con un acta adicional donde se recogían algunos principios progresistas.


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    Mensaje por RioLena Lun Dic 30, 2019 9:49 pm

    Constitución española de 1869

    Después de que la Corte huyera a Francia, el poder supremo se confió al general Serrano, que convocó Cortes constituyentes que elaboraron un nuevo texto constitucional.

    Esta constitución fue una constitución democrática que estuvo vigente hasta el año 1871. La soberanía era nacional y el poder estaba dividido: el poder legislativo lo tenían las cortes, el poder ejecutivo residía en el rey y el poder judicial en los tribunales. Se continuó con la religión católica como religión oficial del estado aunque el texto garantizaba el ejercicio de cualquier otra, en público o en privado, en su artículo 21. Sufragio universal masculino.

    Las Cortes Constituyentes abrieron sus sesiones el 11 de febrero de 1869 con un discurso del general Serrano, que fue refrendado como presidente del Poder Ejecutivo. El "cimbrio" Nicolás María Rivero resultó elegido presidente de las Cortes y en su discurso defendió la democracia como «la última forma del progreso humano en el estado actual de civilización de los pueblos». Por su parte el general Prim aseguró que «la dinastía caída no volverá jamás, jamás, jamás».

    Después se eligió la comisión constitucional que habría de redactar el proyecto de carta magna a debatir en el pleno, y que estaba integrada, entre otros, por los progresistas Salustiano de Olózaga y Montero Ríos; los unionistas Antonio de los Ríos Rosas, Augusto Ulloa y Manuel Silvela, y los demócratas "cimbrios" Cristino Martos y Manuel Becerra -de la Comisión, presidida por Olózaga, quedaron excluidos los republicanos federales-. La Comisión presentó su proyecto el 30 de marzo, y en el preámbulo del dictamen se decía que «la obra política de las generaciones que nos han precedido ha sido una lucha incansable por amparar la libertad bajo las garantías que ofrece el régimen parlamentario».

    A principios de abril comenzó la discusión del proyecto constitucional. La primera cuestión que fue objeto de un duro debate fue el establecimiento de la monarquía como forma de gobierno (Artículo 33. "La forma de gobierno de la Nación española es la monarquía"). El 20 de mayo el ministro Adelardo López de Ayala se enfrentó a los diputados republicanos federales argumentando que la revolución de 1868 había sido obra de las clases conservadoras y que ahora «las clases ínfimas de la sociedad», que según él no habían participado en ella, querían arrebatarles sus conquistas exigiendo la República. «Yo vi, señores, resueltos a sacrificarlo todo en aras de su patria a grandes propietarios, a grandes de España, a títulos de Castilla, a grandes comerciantes, grandes industriales, a escritores, a poetas, a médicos, a abogados; pero ¿y las masas? preguntaba yo. 'Ya se unirán a nosotros después de la victoria' me contestaban todos», afirmó López de Ayala. Serrano y Topete tuvieron que intervenir para rectificar lo que había dicho su compañero de gobierno, pero, según Josep Fontana, "Ayala había dicho lo que todos ellos pensaban". Al final fue aprobada la monarquía como forma de gobierno por 214 votos contra 71, aunque con unos poderes limitados pues el poder legislativo residía exclusivamente en las Cortes.

    Sin embargo, como ha destacado Jorge Vilches, la Corona en la Constitución mantenía muchos de los poderes propios de una Monarquía constitucional -especialmente el de disolver y suspender las Cortes y el de designar y separar gobiernos-, por lo que no era un mero poder simbólico como sucede en las monarquías parlamentarias. A la Corona, "le faltaba la facultad colegisladora de las constituciones anteriores, pero tenía libertad de sanción, pudiendo aprobar, diferir o desaprobar las decisiones de los ministros. La práctica parlamentaria señalaba que cuando el rey se negaba a la sanción, el gobierno se sentía desautorizado y devolvía el mandato. De esto se colegía que la designación de los ministros era también libre, por lo que la función de las mayorías parlamentarias era más bien a posteriori; es decir, que el gobierno de turno disolvía y creaba su propio Parlamento. Esta actuación se mantuvo durante el reinado de Amadeo I, haciendo patente con ello la dificultad para combinar con realismo la monarquía constitucional y la democracia. Esta atribución del nombramiento del gobierno a la Corona y no al Parlamento señala que aún se estaba en una fase «pre-parlamentaria» de la historia constitucional. [...] Se había instaurado una democracia pero la responsabilidad que se dejaba caer sobre la Corona era mayor que en el régimen anterior".

    El otro punto polémico fue la cuestión religiosa porque finalmente se estableció la libertad de cultos por primera vez en la historia del constitucionalismo español -en la "non nata" de 1856 también figuraba pero nunca se promulgó- al permitir en una alambicada redacción del artículo 21 «el ejercicio público y privado de cualquier otro culto» no católico, lo que levantó las protestas de los diputados carlistas y de la jerarquía eclesiástica, a pesar de que se mantenía la confesionalidad del Estado y el presupuesto de "culto y clero". El Estado laico sólo fue apoyado por los republicanos federales, especialmente por el diputado Suñer y Capdevila que defendió «la idea nueva» de «la ciencia, la tierra, el hombre», contra «la idea caduca» que representaban «la fe, el cielo, Dios». El cardenal arzobispo de Santiago de Compostela le respondió que el catolicismo era «la única religión verdadera que hay en el mundo».

    Según Manuel Suárez Cortina, "la dureza de los debates y la aprobación de la libertad de cultos provocó en la España del momento una fisura muy importante entre los sectores liberales y aquellos otros que exigían la unidad católica de acuerdo con lo establecido en el Concordato de 1851. Desde entonces la religión dejó de ser un elemento de integración nacional para convertirse en uno de los territorios de disputa más enconados".

    La Constitución fue calificada como “democrática” por el propio presidente de las Cortes Constituyentes cuando fue aprobada el 1 de junio por 214 votos a favor y 55 en contra y promulgada el 6 de junio.

    Constaba de 112 artículos y dos disposiciones transitorias y en el preámbulo se proclamaba explícitamente el principio de la soberanía nacional:

    La Nación Española y en su nombre las Cortes Constituyentes elegidas por sufragio universal, deseando afianzar la justicia, la libertad y la seguridad, y proveer al bien de cuantos vivan en España, decretan y sancionan la siguiente Constitución.

    En la Constitución destacaba el Título I -del que fue artífice el "cimbrio" Cristino Martos- en el que por primera vez en la historia constitucional española se garantizaban los derechos individuales y las libertades colectivas, que incluían también por primera vez la libertad de reunión y libertad de asociación. Así este Título era lo más característico de la Constitución por la avanzada declaración de derechos que recogía, mucho más larga y completa que las constituciones precedentes: el derecho de todos los ciudadanos a la participación política; el sufragio universal masculino (artículo 16); la libertad de imprenta (artículo 17); la libertad de cultos (artículo 21); el derecho de reunión y el derecho de asociación (artículo 17).

    En la parte orgánica se establecía que la soberanía residía «esencialmente en la Nación, de la cual emanan todos los poderes» (artículo 32) y que la forma de gobierno era la monarquía (artículo 33), y la división de poderes, en el que el legislativo correspondía a las Cortes -compuestas de Congreso y Senado-, el judicial a los tribunales, y el ejecutivo al rey, aunque se establecía la responsabilidad de los ministros ante las Cortes, así como la de los jueces.


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    Mensaje por RioLena Lun Dic 30, 2019 9:51 pm

    Proyecto de Constitución Federal de 1873

    Elaborada durante la I República que no llegó a promulgarse, que definía España como una República Federal, integrada por diecisiete Estados, que se daban su propia Constitución y que poseerían órganos legislativos, ejecutivos y judiciales, según un sistema de división de competencias entre la Federación y los Estados miembros. Sin embargo, la imposibilidad de llegar a un acuerdo para articular el funcionamiento de los Estados dentro de la federación, impidió que llegara a buen fin el proyecto.

    Constitución española de 1876

    Tras la disolución de la I República por el General Pavía, no consiguió que ningún grupo político ofreciera una fórmula estable de gobierno. En esta situación, el futuro Alfonso XII, desde Inglaterra se dirigió a los españoles ofreciéndose para gobernar bajo la fórmula de monarquía liberal.



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    Mensaje por RioLena Lun Dic 30, 2019 9:56 pm

    Constitución española de 1931

    La constitución republicana de 1931, nacida de unas elecciones municipales y de la posterior renuncia al trono por parte de Alfonso XIII introduce por primera vez algunas innovaciones del constitucionalismo contemporáneo, como son la renuncia a la guerra como forma de resolución de conflictos internacionales, o la inclusión, a partir de las teorías de Kelsen, de un Tribunal Constitucional, llamado Tribunal de Garantías Constitucionales. Introduce también, por primera vez, la descentralización del Estado, por medio de las Comunidades Autónomas, anticipo de la organización territorial de la constitución de 1978.

    Las profundas contradicciones de la sociedad española de los años veinte y treinta desembocarán en la Guerra Civil Española, tras la cual se instaurará la dictadura del General Francisco Franco, que supondrá la derogación de esta constitución y su sustitución por las Leyes Fundamentales del Reino, vigentes hasta la aprobación de la última constitución democrática de 1978.

    ►Descargar Constitución de la República española:

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    Mensaje por RioLena Lun Dic 30, 2019 9:58 pm

    Leyes Fundamentales del Reino 1938-1977

    Aunque estrictamente no es una constitución, por tales leyes se conoce el conjunto de leyes que establecían el entramado político-institucional del modelo de Estado instaurado por el general Francisco Franco tras la Guerra Civil Española.

    La primera fue el Fuero del Trabajo que regulaba la vida laboral y económica. La Ley Constitutiva de las Cortes de 1942 establecía las Cortes como instrumento colaborador. En el Fuero de los Españoles de 1945 se fijaron los derechos y deberes de los españoles. La Ley del Referéndum Nacional de 1945 regulaba el referéndum. Por la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de 1947 España se configura como un reino. La Ley de Principios del Movimiento Nacional de 1958 señala los principios rectores del ordenamiento jurídico y la Ley Orgánica del Estado de 1967, reforma todas las anteriores y fija los poderes del jefe del Estado.

    Finalmente, la Ley para la Reforma Política de 1977 fue el instrumento jurídico que permitió articular la Transición española.

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    Mensaje por RioLena Lun Dic 30, 2019 10:03 pm

    Constitución española de 1978

    Nacida de las reformas legislativas más o menos programadas por el General Franco y de la negociación política entre las diversas familias del franquismo y la oposición democrática, esta constitución supone la restauración de facto de la monarquía borbónica (desaparecida en 1931), la asunción de los valores parlamentarios y del Estado de Derecho, así como la recuperación de la organización territorial de la constitución republicana de 1931.

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    La Constitución española de 1978 es la norma suprema del ordenamiento jurídico del Reino de España, a la que están sujetos los poderes públicos y los ciudadanos de España, en vigor desde el 29 de diciembre de 1978.

    La Constitución fue ratificada en referéndum el 6 de diciembre de 1978, siendo posteriormente sancionada por el rey Juan Carlos I el 27 de diciembre y publicada en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre del mismo año. La promulgación de la Constitución implicó la culminación de la llamada transición a la democracia, que tuvo lugar como consecuencia de la muerte, el 20 de noviembre de 1975, del anterior jefe de Estado, el general y dictador Francisco Franco, precipitando una serie de acontecimientos políticos e históricos que transformaron el anterior régimen franquista en un «Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político», tal y como proclama el artículo primero (título preliminar) de la Carta Magna. En él también se afianza el principio de soberanía popular, y se establece la monarquía parlamentaria como forma de gobierno.

    La Constitución establece una organización territorial basada en la autonomía de municipios, provincias y comunidades autónomas, rigiendo entre ellos el principio de solidaridad. Tras el proceso de formación del Estado de las Autonomías, las comunidades autónomas gozan de una autonomía de naturaleza política que configura a España como un Estado autonómico. Las entidades locales, como los municipios y las provincias, gozan de una autonomía de naturaleza administrativa, cuyas instituciones actúan en conformidad con criterios de oportunidad dentro del marco legal fijado por el Estado y las comunidades autónomas.

    El rey es el jefe del Estado, figura que desempeña funciones de naturaleza eminentemente simbólica y que carece de poder efectivo de decisión. Sus actos tienen una naturaleza reglada, cuya validez depende del refrendo de la autoridad competente que, según el caso, es el presidente del Gobierno, el presidente del Congreso de los Diputados, o un ministro.

    La división de poderes, idea fundamental en el pensamiento liberal, es establecida implícitamente por el texto constitucional. En la base, la soberanía nacional permite la elección, por sufragio universal (varones y mujeres, mayores de 18 años), de los representantes del pueblo soberano en las Cortes Generales, configuradas a modo de un bicameralismo atenuado, integrado por el Congreso de los Diputados y el Senado. Ambas cámaras comparten el poder legislativo, si bien existe una preponderancia del Congreso de los Diputados, que además es el responsable exclusivo de la investidura del presidente del Gobierno, y su eventual cese por moción de censura o cuestión de confianza. No obstante, tanto el Congreso como el Senado ejercen una tarea de control político sobre el Gobierno mediante las preguntas e interpelaciones parlamentarias.

    El Gobierno, cuyo presidente es investido por el Congreso de los Diputados, dirige el poder ejecutivo, incluyendo la administración pública. Los miembros del Gobierno son designados por el presidente, y junto a él, componen el Consejo de Ministros, órgano colegiado que ocupa la cúspide del poder ejecutivo.

    El Gobierno responde solidariamente de su actuación política ante el Congreso de los Diputados, que, dado el caso, puede destituirlo en bloque mediante una moción de censura, que necesariamente debe incluir un candidato alternativo que será inmediatamente investido presidente del Gobierno.

    El poder judicial recae en los jueces y tribunales de justicia, siendo el Consejo General del Poder Judicial su máximo órgano de gobierno. El Tribunal Constitucional controla que las leyes y las actuaciones de la administración pública se ajusten a la norma suprema.

    Principios constitucionales

    Los principios constitucionales constituyen la base fundamental de la Constitución, siendo el sustrato ideológico-político sobre el que se asienta. Además de fundamentar los propios preceptos constitucionales, los principios constitucionales tienen un especial valor hermenéutico e interpretativo. Dada su posición dentro de la Constitución, su modificación resulta especialmente agravada y equiparable a una auténtica mutación constitucional.

    La eficacia de los principios constitucionales ha desatado polémica entre la doctrina, que duda entre su posible carácter normativo, o bien su esencia programática. Lo primero supondría que los principios constitucionales vincularían por sí mismos a los poderes públicos, mientras que la eficacia programática implicaría una simple guía o recomendación, estando sujetos los poderes públicos a las concreciones de los principios que hace la Constitución a lo largo de su articulado, pero no a los principios en sí.

    La Constitución hace mención expresa a los principios de legalidad, de jerarquía normativa, de publicidad de las normas, de irretroactividad de las disposiciones sancionatorias no favorables o restrictivas de derechos individuales, de seguridad jurídica, de responsabilidad, y finalmente, el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    Por otra parte, la generalidad de la doctrina señala como principios constitucionales los recogidos en los dos primeros artículos de la Constitución española, que afirman:

    Artículo 1.

    1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

    2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado

    3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

    Artículo 2. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

    De los preceptos citados, la doctrina extrae los siguientes principios:

    Estado social y democrático de Derecho.

    Monarquía parlamentaria.

    Estado de las autonomías.

    Estado social y democrático de Derecho

    El artículo 1.1 implica la constitución de un Estado social y democrático de Derecho, concepto que fusiona tres ideas de distinto origen histórico, que el texto constitucional considera unidas e interdependientes:

    Estado de Derecho

    Históricamente, el Estado de Derecho suponía la sumisión del poder estatal a la norma jurídica como garantía de la libertad individual de los particulares.

    La Constitución recoge tal principio consagrando una división de poderes, en la que el poder legislativo goza de legitimidad democrática directa, emanando leyes que gozan de superioridad jerárquica sobre el resto de la producción normativa del Estado. Asimismo, el poder judicial goza de independencia jerárquica frente a los demás poderes, con la finalidad de asegurar su imparcialidad.

    Para completar la concreción que la Constitución hace del Estado de Derecho, es necesario señalar el principio de legalidad administrativa, según el cual, la actuación de la Administración pública se rige por el Derecho, no habiendo lugar a una actuación que no tenga cobertura normativa. Es la llamada vinculación positiva de los poderes públicos, reflejada en el artículo 9.1 de la Constitución. A ello hay que añadir la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos contemplada en el artículo 9.3.

    El principio de legalidad penal, tributario y procesal aparece también explícitamente recogido en el ordenamiento jurídico.

    Basándose el Estado en normas jurídicas, se perfilan también las características que habrán de tener éstas en aras de una mayor seguridad jurídica. De esta manera, el artículo 9.3 proclama el principio de publicidad de las normas, y el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.



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    Mensaje por RioLena Lun Dic 30, 2019 10:07 pm

    Estado social

    La Constitución reconoce el Estado social en el preámbulo y en el artículo primero. Su desarrollo se sitúa en el capítulo III del título I, y en el título VII.

    La consagración del Estado social implica que los poderes públicos no sólo permiten la igualdad y la libertad, sino que han de intervenir activamente para promover dichos valores y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

    Si el Estado de Derecho implicaba un límite a los poderes públicos para garantizar una esfera de igualdad y libertad al individuo, el Estado social reclama que los poderes públicos desarrollen una actividad tendente a conseguir una igualdad material y una efectiva libertad.

    De esta manera, la Constitución recoge una serie de preceptos donde se busca una redistribución de la renta más justa y equitativa.

    Junto a esa redistribución económica, la Constitución plantea un estado intervencionista en la protección de determinados bienes como la vivienda, la salud, el trabajo o el acceso a la cultura. Así, por ejemplo, el artículo 40.2 menciona la intervención para obtener unas condiciones laborales adecuadas, mientras que el artículo 41 habla de la Seguridad Social y el artículo 42 del acceso universal a la Sanidad Pública.

    Pese a que el Estado social de la Constitución española tiene un antecedente histórico indirecto en la Constitución Española de 1931, el antecedente directo se encuentra en el artículo 20 de la Ley Fundamental de Bonn.

    La doctrina alemana concibió el Sozialstaat sobre la base de dos posiciones fundamentales: la primera, defendida por Ernst Forsthoff, afirmaba que el carácter social de la Ley Fundamental de Bonn se enmarcaba exclusivamente dentro de la actividad de la Administración pero no en la propia constitución, que sería un mero instrumento de ordenación política. Por otro lado, Wolfgang Abendroth sostendrá que el carácter social de la Ley Fundamental de Bonn tiene consecuencias jurídico-constitucionales, garantizando un contenido mínimo de los derechos en ella reconocidos. Esta posición terminará siendo mayoritaria dentro de la doctrina.

    Estado democrático

    El Estado democrático tiene una doble vertiente. En primer lugar, el artículo 1.2 reconoce la soberanía nacional del pueblo español, principio elemental para sostener la convivencia democrática contenida en el preámbulo, y fuente de la legitimidad democrática directa del poder legislativo.

    En segundo lugar, para la consecución de una democracia liberal, se requiere un pluralismo político reflejado en los partidos políticos, sindicatos y patronales, cuyas estructuras internas y funcionamiento habrán de ser democráticos acorde a los artículos 6 y 7.

    En lo referente a la participación del ciudadano en los asuntos públicos, el artículo 23 reconoce el sufragio universal activo y pasivo, y al acceso a la función pública en condiciones de igualdad.

    El propio artículo 23 reconoce la participación directa o por medio de representantes. Tanto en el Derecho español como en el Derecho comparado, la forma usual es la democracia representativa. Sin embargo, el ordenamiento español contempla también formas de participación semidirecta, como el referéndum o la iniciativa popular, e incluso formas de participación directa, como es el caso de los municipios en régimen de concejo abierto.

    En cuanto a la participación ciudadana en el poder judicial, la Constitución reconoce en su artículo 125 el derecho a participar mediante el ejercicio de la acción pública y mediante su participación en la institución del jurado, si bien estos derechos quedan condicionados a la forma en que son regulados por ley.

    Monarquía parlamentaria

    El artículo 1.3 de la Constitución señala que la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria. Así pues, la forma de gobierno mencionada implica que el Rey es el Jefe del Estado, pero no controla el poder ejecutivo, sino que éste está sometido al control parlamentario.

    La Constitución dedica su Título II la figura de la Corona, incluyendo la regulación de sus funciones, la sucesión al Trono, la Regencia, la tutela del Rey menor y la figura del refrendo. Se configura así una monarquía con un poder mayoritariamente simbólico y que no concede al Rey una capacidad efectiva de decisión.

    Estado de las autonomías

    La Constitución de 1978 reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las distintas nacionalidades y regiones en su artículo 2, relacionando el principio con la unidad de la Nación española y la solidaridad entre las comunidades autónomas que la compongan.

    Por otra parte, el principio de autonomía preside la configuración territorial del Estado, que acorde al artículo 137, se organiza en municipios, provincias y comunidades autónomas. Hay que distinguir, no obstante, la autonomía local (municipios y provincias) con un carácter marcadamente administrativo, y la autonomía de las nacionalidades y regiones (comunidades autónomas) de mayor trascendencia político-administrativa.

    Cabe destacar que en los debates de los constituyentes se planteó incluir en el artículo 2 una mención expresa del ámbito territorial sobre el que regiría la futura Constitución. Su omisión, como bien señaló Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón supondría la admisión de la posibilidad de que parte del territorio se escindiera. Siguiendo el razonamiento de Herrero de Miñón, la aplicación de la Constitución se cimenta sobre la indivisible nación española. Así pues, si se declarase la existencia de un grupo que no coincidiera con la nación española, la Constitución no regiría sobre él, algo que en la práctica se traduciría como la escisión del territorio sobre el que ese grupo se asiente.

    Pese a ello, se trata de un caso límite sobre el que el Tribunal Constitucional de España no ha tenido que pronunciarse. La posible admisión o rechazo constitucional a la escisión de parte de su territorio no es un tema pacífico para la doctrina constitucionalista.


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    Mensaje por RioLena Lun Dic 30, 2019 10:10 pm

    Bibliografía:

    Jordi Solé Tura, Eliseo Aja, Constituciones y períodos constituyentes en España (1808- 1936), Siglo XXI, Madrid, 1977

    y Wikipedia


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