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    "Estatutos de la Federación Anarquista Ibérica - FAI" - año 1937

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    pedrocasca
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    Mensaje por pedrocasca Jue Mayo 17, 2012 8:32 pm

    Estatutos de la Federación Anarquista Ibérica - FAI

    tomado del blog La Alcarria Obrera en mayo de 2012

    La Federación Anarquista Ibérica ha sido la organización específica más importante del anarquismo hispano. Desde su fundación, en el año 1927, y fiel a su ideario libertario, ha rechazado la legalización oficial. Sólo en una ocasión, legalizó sus Estatutos y acudió a las vías legales, aunque revolucionarias. Es lo que aquí se refleja.

    Estatutos de la Federación Anarquista Ibérica - FAI

    Valencia, agosto de 1937

    CAPÍTULO PRIMERO
    DE LA ORGANIZACION Y SU FINALIDAD

    ARTÍCULO I°. A los efectos legales se constituye en la Península Ibérica, con sede central en Valencia, una Organización que, denominada FEDERACIÓN ANARQUISTA IBÉRICA, estará integrada por todas las individualidades que acepten el ideario y programas reflejados en estos Estatutos y las normas de conducta que se establezcan en los Plenos y Congresos que se celebren.

    ART. 2º. Los objetivos fundamentales que se propone lograr la FAI son:
    a) Anulación de la explotación del hombre por el hombre, socializando todos los medios de producción y distribución.
    b) Imposibilitar toda dictadura de casta o partido que pretenda imponer en la Península Ibérica, formas políticas y totalitarias y establecer, en cambio, la colaboración cordial de todos los sectores político-sociales que coincidan en lo fundamental para la creación de una sociedad sin clases y sin privilegios.
    c) La federación libre de todos los pueblos de Iberia, respetando la máxima autonomía del Municipio, Comarca o Región, en cuanto no comprometa al pleno desenvolvimiento del conjunto.
    d) Desterrar los prejuicios de Raza y Patriotismo que tiendan a diferencias entre seres semejantes, para llegar a establecer la verdadera fraternidad entre los Pueblos del mundo.
    e) Propulsar el libre desarrollo de las ciencias y las artes, de manera que el pensamiento humano pueda llegar a sus más elevadas concreciones; para lo cual la escuela ha de ser, desde los primeros grados hasta el superior, totalmente gratuita, orientada contra todo dogma que lesione la formación infantil dentro de los marcos reconocidos como derechos del niño.
    f) Mantener cordiales relaciones con las organizaciones que tiendan a l logro total o parcial de esta finalidad y en especial con la CNT y FIJL.

    CAPÍTULO II
    DE LOS AFILIADOS

    ART. 3°. Podrán ser afiliados a la FAI todos los trabajadores manuales e intelectuales de uno y otro sexo que, acertando íntegramente las aspiraciones reseñadas en el capítulo anterior, estén dispuestos a cooperar por su realización, ateniéndose a los acuerdos que a este efecto tome la Organización.

    ART. 4º. Para ingresar en la Federación el aspirante debe de enviar su solicitud a la Agrupación Local o de barriada existente donde resida, avalada por dos afiliados efectivos. Será concedido el ingreso, si el resultado de la información que previamente se abra es satisfactorio.

    ART. 5º. Serán afiliados efectivos con posesión de todos los derechos:
    a) Los que estuvieran encuadrados en el movimiento anarquista antes del mes de julio de 1937.
    b) Los que, al solicitado, prueben documentalmente haber actuado como militantes de las Organizaciones sindicales, culturales, etc., afines al anarquismo, con anterioridad al 1 de enero de 1936.

    ART. 6º. Una vez admitidos, los afiliados que no reúnan las condiciones de las señaladas en el artículo anterior, no podrán ostentar cargos ni representaciones, hasta después de transcurridos seis meses de su ingreso Si se considerara preciso hacer alguna excepción, sería menester para lograrla, consultar a la Federación Regional de Agrupaciones y que ésta diera su consentimiento.

    ART. 7º. Para que la Federación pueda hacer frente a las necesidades económicas que su sostenimiento le plantea, los afiliados deberán satisfacer puntualmente la cuota mensual establecida.

    ART 8°. Todo afiliado deberá proveerse, por mediación de la Agrupación Local correspondiente, del carnet de identidad expedido por el Comité Peninsular. Este carnet, además de la filiación e historial social de cada afiliado, llevará la hoja de cotización, donde deberán colocarse los cupones justificativos de haber satisfecho la cuota correspondiente.

    ART. 9º. Ningún afiliado podrá pertenecer a dos Agrupaciones a la vez; ni de la localidad ni de distinta población. Tampoco podrá pertenecer a la Agrupación anarquista de otro lugar distinto a aquel donde lleve residiendo tres meses como máximo.

    ART. 10º. Cuando un afiliado haya de trasladarse de localidad, estará obligado a que el Comité de la Agrupación a que pertenece haga constar en el carnet la conducta observada por su poseedor. Sin este requisito no podrá ingresar en la Agrupación de la nueva localidad que tome por residencia.

    ART. 11. Todo afiliado a la FAI estará obligado a responder al llamamiento de sus respectivos Comités para desempeñar las funciones que por éstos le sean confiadas y estén de acuerdo con la línea general de conducta que la Federación tenga trazada.

    CAPÍTULO III
    ESTRUCTURACIÓN DE LA FEDERACIÓN


    ART. 12. La Federación Anarquista Ibérica, en su nueva estructuración, estará articulada en los siguientes organismos:
    a) Agrupación de Distrito, subdivisión de la Agrupación Local en las poblaciones de más de 60.000 habitantes cuyo desarrollo orgánico lo permita.
    b) Agrupación Local, representación genuina de los afiliados en cada población.
    c) Federaciones Regionales, formadas por todas las Agrupaciones Locales existentes en la Región.
    d) Federaciones Comarcales si se estimara conveniente, pero sin mermar las facultades de las Agrupaciones Locales. Se subdividirán las Federaciones Regionales en Comarcales.

    CAPÍTULO IV
    DE LOS ORGANISMOS LOCALES


    ART. 13. Integrarán la Agrupación Local Anarquista todos los afiliados residentes en un mismo término municipal. Se regirán por estatutos propios basados en los presentes y en los cuales se haga constar claramente la aceptación absoluta de los Estatutos Generales de la FAI.

    ART. 14. La Agrupación Local estará administrada y regentada por un Comité compuesto de los siguientes miembros: Secretario, Tesorero, Contador, Vice-secretario y cinco vocales. Todos nombrados en asamblea general de la Agrupación.

    ART. 15. Cuando la población donde se constituya la Agrupación Local tenga más de sesenta mil habitantes y las posibilidades orgánicas lo permitan, se crearán Agrupaciones de Distrito entre las cuales formarán la Agrupación Local, siendo de competencia absoluta de ésta la representación de ellas en el orden administrativo, de relación y a los efectos generales en la Federación.

    ART. 16. Se creará en cada Agrupación, nombrada en asamblea general, una Comisión denominada de Admisiones que, en contacto con el Comité, pero respondiendo ante la asamblea que la eligió, cuidará de:
    a) recibir las adhesiones de los aspirantes a afiliados;
    b) abrir la información que cada una requiera; y
    c) conceder el ingreso a quien sea acreedor de ello.

    ART. 17. Quedará a cargo del Comité Local, el nombramiento de Comisiones técnicas especiales para facilitar el desarrollo y buen funcionamiento de la Organización. Estas comisiones se limitarán a ser auxiliares eficientes del Comité que es el organismo sobre quien pesa la responsabilidad directa ante los afiliados.

    ART. 18. EI Comité Local habrá de reunirse obligatoriamente en sesión plenaria una vez a la semana y extraordinariamente cuando sea menester.

    ART. 19. Cuando la Agrupación Local esté compuesta por agrupaciones de distrito, el nombramiento y composición del Comité será llevado a cabo de la siguiente forma: Secretario, Vice-secretario, Contador y Tesorero, serán nombrados por el Pleno de las Agrupaciones de distrito al que llevarán éstas la opinión de sus afiliados y como Vocales actuarán un representante directo de cada Agrupación de distrito.

    ART. 20. La Agrupación de distrito estará integrada por los afiliados domiciliados en el término de la división urbana donde se constituya. Cuando a juicio del Comité Local, se encuentren en número insuficiente para formar una Agrupación los afiliados a la FAI domiciliados en un distrito, pertenecerán a la Agrupación más próxima de las existentes en la población.

    ART. 21.La Agrupación de Distrito se verá obligada a sustituir al delegado que envió al Comité Local, si este fuera considerado incompatible con la mayoría de los miembros del citado Comité.

    CAPÍTULO V
    DE LOS ORGANISMOS REGIONALES Y PENINSULAR


    ART. 22. Las Federaciones Regionales formadas por las Agrupaciones Locales existentes en la región geográfica que abarque cada una de ellas, serán tantas como regiones existen en la configuración actual de España, incluyendo Portugal que constará como una región más.

    ART. 23. Cada Federación Regional estará representada por un Comité integrado por: Secretario, Contador y Tesorero, nombrados en Plenos o Congresos Regionales de Agrupaciones Locales y por cinco Vocales nombrados en la Agrupación Local donde tenga su residencia el Comité Regional.

    ART. 24. Nombrará de su seno o con afiliados al margen, si lo creyera menester, pero estrechamente controlados, Comisiones técnico-asesoras para que estudien y dictaminen sobre los fundamentales problemas que se presenten: de orden político, económico, etc. Como los organismos auxiliares creados en las Agrupaciones locales, responden únicamente ante el Comité que les nombra, el Regional en este caso, que es el que asume la responsabilidad ante la parte de la Organización que representa y ante el Comité Peninsular.

    ART. 25. La representación total de la Federación Anarquista Ibérica estará a cargo de su Comité Peninsular; que mantendré constante y directa relación con los organismos regionales y, por medio de éstos, con los Locales.

    ART. 26. EI Comité Peninsular estará integrado por los siguientes cargos: Secretario, Tesorero y Contador, nombrados en Congresos o Plenos peninsulares, en cuyo orden del día figuren la elección de cargos. Auxiliarán en los trabajos del Comité, formando parte del mismo, cuantos Vocales estimen pertinentes los miembros del secretariado elegidos dentro o fuera de la localidad de residencia, con la conformidad de la Organización.

    ART. 27. La residencia del Comité Peninsular será determinada por cada Congreso ordinario de la Federación, o si circunstancias especiales lo exigieran, por un Pleno Peninsular de Regionales convocados al efecto.

    CAPITULO VI
    DE LOS CARGOS


    ART. 28. La duración en el ejercido de los cargos de los diversos Comités de la Federación, será de un año, siendo renovados periódicamente y por mitad de componentes de cada Comité, en las condiciones que las Asambleas y Plenos determinen.
    Podrán ser reelegidos para continuar el desempeño de sus cargos, aquellos compañeros que, a juicio de la Asamblea o Pleno que haya de hacer los nombramientos, sean considerados acreedores de ello.

    ART. 29. Todos los compañeros que ostenten cargos en el seno de la Federación, responderán personalmente de su actuación y conducta, además de la responsabilidad colectiva que les incumba como parte integrante del organismo en que laboran.

    ART. 30. Los delegados que la FAI pueda tener en cargos públicos, quedan, obligados a rendir cuentas de su misión y de su actuación a los Comités por quienes fueron nombrados, manteniendo estrecho contacto con ellos a fin de seguir en todo momento las inspiraciones que den en cada caso concreto.

    ART. 31. Todo afiliado a la FAI que desempeñe cualquier cargo público, sea el que fuere el carácter del mismo, podrá, si su conducta es mala, ser desautorizado y cesar en el cargo tan pronto lo determinen los organismos adecuados de la Federación.

    CAPITULO VII
    DE LAS ASAMBLEAS, PLENOS Y CONGRESOS


    ART. 32. La expresión más autorizada del movimiento anarquista organizado en cada localidad, reside en las Asambleas Generales de las Agrupaciones Anarquistas Locales. En ellas podrán manifestarse libremente todos los afiliados, pero tendrán únicamente voto los efectivos.

    ART. 33. Se celebrarán asambleas generales periódica y regularmente, cuantas veces se determine en los Estatutos de la Agrupación y cuando, aconsejados por las circunstancias o solicitud de una parte de los afiliados, convoquen de forma extraordinaria los Comités.

    ART. 34. Se manifestará regionalmente el sentir de la Federación por medio de los Congresos Regionales de Agrupaciones Anarquista s, a los que concurrirán éstas con representantes directos y acuerdos en firme sobre los diversos problemas que plantea el Orden del Día.

    ART. 35. Los Congresos Regionales de carácter ordinario, tendrán lugar una vez cada seis meses y habrán de ser convocados directamente por el Comité Regional con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha de celebración.

    ART. 36. Se podrá celebrar Congreso Regional Extraordinario, cuando a juicio del Comité Regional Io aconsejen las circunstancias y cuando sea determinado por acuerdos del Pleno Regional.

    ART. 37. Para encauzar la marcha del movimiento de acuerdo con el sentir general de la Organización, aún en aquellas cuestiones de trámite o generales que no exijan un Congreso para ser tratadas, o que puedan esperar la celebración del próximo ordinario, se reunirán regularmente cada dos meses en Pleno Regional, los representantes de Comités de Agrupaciones Locales.

    ART. 38. A todos estos Comicios, Plenos y Congresos de carácter regional, deberá ser invitado el Comité Peninsular para que concurra con delegación directa. Su asistencia es discrecional en los Plenos, pero obligatoria en los Congresos.

    ART. 39. La Federación Anarquista Ibérica se reunirá en Congreso Peninsular una vez al año. A este comicio, manifestación máxima de la soberanía de la Federación, concurrirán las Agrupaciones Locales de la Península, con representaciones directas. Los Comités Regionales habrán de estar obligatoriamente presentes, pero su delegación no tendrá más que carácter informativo.

    ART. 40. En cada Congreso de los citados en el artículo anterior, será obligado que figure en el Orden del día: Rendición de cuentas y exposición de los diversos aspectos de su gestión por el Comité Peninsular. Nombramiento de los cargos que reglamentariamente cesen y aquéllos vacantes por dimisión o causas diversas. Determinar residencia del Comité Peninsular y fijar la posición sobre cuantos problemas fundamentales interesen al movimiento para marcar las normas de la conducta futura.

    ART. 41. EI Congreso deberá ser convocado normalmente, enviando a las Agrupaciones, para que obren en su poder con mes y medio de antelación, el Orden del día y los Dictámenes e Informes correspondientes, que habrán de confeccionarse obligatoriamente por el Comité Peninsular.

    ART. 42. Podrá celebrarse un Congreso Peninsular Extraordinario, a solicitud de más de dos regionales y por acuerdo de un Pleno Peninsular de las mismas. En estos comidos se tratará únicamente de las cuestiones que hayan determinado la convocatoria.

    ART. 43. Cada trimestre natural deberá celebrarse un Pleno Peninsular de Regionales, que sirva para colaborar con el Comité Peninsular en la orientación de la Organización, para la resolución de aquellos problemas de trámite que no tengan la importancia reclamada por los que deben tratarse en Congresos, y para solucionar cuantos problemas de carácter urgente e importante puedan presentarse. Además de estos Plenos trimestrales, se celebrarán cuantos estime pertinentes convocar el Comité Peninsular.

    ART. 44. Concurrirán como delegados a los citados Plenos, las representaciones de los Comités Regionales o de los Plenos Regionales que sean designados por ellos.

    CAPÍTULO VIII
    DE LAS RESPONSABILIDADES


    ART. 45. La conducta de los afiliados en aquel orden que afecte a los intereses morales y materiales de la Federación, podrá y deberá ser examinada por las Agrupaciones Anarquistas. En los casos de irregularidad en el proceder, el Comité de la Agrupación propondrá la sanción adecuada a la Asamblea General que determinará en definitiva.

    ART. 46. Cuando el afiliado mencionado no esté conforme con la sanción que se le haya impuesto, por considerarla injusta, podrá recurrir en demanda de revisión al Organismo inmediato superior al que le aplicó la sanción; y mientras se resuelve en definitiva -el fallo tendrá carácter definitivo-, acatará el mandato de la Asamblea que le condenó.

    ART. 47. EI afiliado que lance acusaciones contra otro compañero de organización, tenga cargo o no, y no pruebe la veracidad de éstas, cuando se le requiera para ello en el seno de la Organización, será sancionado inexorablemente en la proporción de gravedad de la calumnia lanzada, pudiéndose llegar por motivos de esta índole a la expulsión.

    ART. 48. Los Comités de los diversos Organismos que integran la Federación, podrán pedir cuentas de la gestión que desempeñan en los cargos públicos, a aquellos compañeros que hayan nombrado y aplicarles la sanción oportuna, pudiendo el interesado recurrir contra el acuerdo, ante el Comité Peninsular.

    CAPÍTULO IX
    DE LA DISOLUCIÓN DE LA FEDERACIÓN


    ART. 49. La Federación Anarquista Ibérica no podrá disolverse, mientras quede alguna Agrupación que desee continuar perteneciendo a ella.

    ART. 50. Caso de disolución, los enseres, valores muebles e inmuebles, valores en cuenta corriente o en metálico en caja, pasarán a poder de las entidades Culturales y de Asistencia Social que existiendo en el país, tengan como base de existencia y norma de conducta los principios más afines con el anarquismo.
    La Federación Anarquista Ibérica está domiciliada en Valencia en la calle de la Paz, 25, 1°.

    Presentado por duplicado, hoy día de la fecha en este Gobierno Civil a los efectos de lo prevenido en la ley de Asociaciones de 30 de Junio de 1887.

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