Atendiendo al código penal, que pongo más abajo, las conductas que perseguían estos tipejos no era constitutiva de delito alguno ya que los supuestos menores lo eran de entre 15 y 16 años. Para mí, personalmente e independientemente de si es justa la ley o no o tal diferencia de edad es inmoral o no, esto que hacían los fachas estos era una excusa para apalear homosexuales y tener el visto bueno de la gente.
Si no, lean el código penal y vean que no eran conductas pederastas ya que no sa daba ninguno de los supuestos tipificados en el código:
"DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUALES
CAPÍTULO I
De las agresiones sexuales
Artículo 178
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o
intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena
de prisión de uno a cinco años.
Artículo 179
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o
bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos
primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena
de prisión de seis a 12 años.
Artículo 180
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de
cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años
para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
1ª. Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter
particularmente degradante o vejatorio.
2ª. Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más
personas.
3ª. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad,
enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años, salvo
lo dispuesto en el artículo 183..
4ª. Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una
relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o
hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
5ª. Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos,
susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los
artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera
corresponder por la muerte o lesiones causadas.
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas
previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
CAPÍTULO II
De los abusos sexuales
Artículo 181
1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare
actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será
castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a
tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no
consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de
sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan
anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o
cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga
prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que
coarte la libertad de la víctima.
4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso
carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u
objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con
la pena de prisión de cuatro a diez años.
5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si
concurriere la circunstancia 3ª o la 4ª, de las previstas en el apartado 1 del
artículo 180 de este Código.
Artículo 182
1. El que, interviniendo engaño, realice actos de carácter sexual con persona
mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión
de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.
2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o
introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras
vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su
mitad superior si concurriera la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas en el
artículo 180.1 de este Código
Capítulo II bis
De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años
Artículo 183
1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor
de 13 años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la
pena de prisión de dos a seis años.
2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable
será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco
a diez años de prisión.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o
introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras
vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años,
en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del
apartado 2.
4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con
la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera
colocado en una situación de total indefensión, y, en todo caso, cuando sea
menor de 4 años.
b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más
personas.
c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter
particularmente degradante o vejatorio.
d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una
relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por
naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
e) Cuando el autor haya puesto en peligro la vida del menor.
f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un
grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.
5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera
prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se
aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
Artículo 183 bis
El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la
información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga
concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos
descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se
acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado
con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses,
sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos.
Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se
obtenga mediante coacción, intimidación o engaño."