De la dictadura constitucional: el artículo 16 de la constitución francesa (I)Fernando Jiménez Colorado
«Silent enim leges inter arma» (Las leyes guardan silencio en tiempos de guerra), Marco Tulio Cicerón
Desde el siglo XIX, Francia es frecuentemente considerada el paradigma de la democracia contemporánea y el modelo a seguir en materia de derechos y libertades ciudadanas. Sin embargo, los de fácil verbo que alaban el paraíso de la libertad (parece que sin límites) que algunos imaginan que es, suelen obviar, si no ignorar, el escrupuloso sentido francés del orden republicano, fuertemente enraizado en una sociedad mucho más conservadora de lo que podría pensarse desde fuera. De este modo se explica la perplejidad que ciertos líderes de la izquierda española mostraron al conocer las masivas manifestaciones y la contumaz resistencia de los franceses ante la aprobación del llamado «matrimonio homosexual». ¿Cómo iba la patria de los derechos humanos a revolverse de manera tan feroz contra uno de los estandartes del progresismo actual? Seguramente porque no pocos de entre nuestros próceres son incapaces de entender la concepción francesa de la libertad, que en todo caso debe entenderse encuadrada por el férreo sentido del orden republicano, y no como una aspiración infinita de reducir a polvo cualquier imposición o restricción al albedrío individual para alcanzar una suerte de sueño mesiánico igualistarista [1], confundiendo así libertad con libertinaje. Y es que, como decía el diplomático austríaco príncipe Klaus von Metternich «Para mí, la palabra “libertad” no es un punto de inicio sino de llegada. Considero pues la palabra “orden” como punto de inicio, y por lo tanto, que la libertad no puede existir sin orden» [2].
Esta breve reflexión sólo pretende servir a modo de introducción de la cuestión que hoy nos ocupa: los poderes excepcionales conferidos al Presidente de la República por el artículo 16 de la constitución de la V República Francesa de 1958 (CF). Para aquellos que no lo recuerden, demos un breve repaso al contexto histórico en que nació este precepto.
Contexto históricoLos turbulentos vaivenes que habían protagonizado la escena política francesa tras la Liberación (1944) de las tropas del III Reich durante la Segunda Guerra Mundial hicieron temer a los principales líderes franceses que la situación degenerase hasta los extremos de parálisis institucional e inestabilidad política vividos en los últimos años de la III República (1870/75-1940). En efecto, durante los años 30 del siglo XX la escena política de Francia se vio sacudida por toda la virulencia de la crisis del parlamentarismo que azotaba Europa desde los años 20. Ante la incapacidad para gestionar el sistema parlamentario creado por la constitución de 1946, que hacía imposible la continuidad política y la concordia entre partidos necesaria para acometer la reconstrucción del país, los principales próceres de la república llamaron al general C. de Gaulle, héroe de la Liberación, para aceptar la jefatura del Estado y pacificar con su enorme prestigio y autoridad una situación cada vez más insostenible. Movidos por la necesidad de fortalecer la jefatura del Estado abandonando el modelo del parlamentarismo puro que había regido las sucesivas repúblicas francesas, e influidos por el fuerte carácter autoritario del general, los próceres franceses elaboraron una constitución para la V República que veía la luz el 4 de octubre de 1958. El nuevo régimen, calificado como semipresidencialista por los doctrinarios del derecho político, confería sustanciosos poderes reales (y no meramente simbólicos) al Presidente de la República, aunque sin alcanzar las extensas potestades típicas de los regímenes presidencialistas (tal como el de los EE.UU. de América del Norte), en detrimento del poder legislativo.
de gaulle
Charles de Gaulle ya como Presidente, en atuendo de Gran Maestre de la Orden de la Liberación.
Empero, de entre los nuevos poderes de la Presidencia de la República destaca especialmente la arrogación de plenos poderes que permite el artículo 16, conocido por la doctrina como párrafo o cláusula de la dictadura, pues permite la instauración de una dictadura constitucional.
Contenido y fundamentoLa traducción del precepto analizado dice así:
«Cuando las instituciones de la República, la independencia de la Nación, la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus compromisos internacionales estén amenazados de manera grave o inmediata y el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales esté interrumpido, el Presidente de la República tomará las medidas exigidas por tales circunstancias, previa consulta oficial con el Primer Ministro, los Presidentes de las asambleas y el Consejo Constitucional.
Informará de ello a la Nación por medio de un mensaje.
Dichas medidas deberán estar inspiradas por la voluntad de garantizar a los poderes públicos constitucionales, en el menor plazo, los medios para cumplir su misión. El Consejo Constitucional será consultado sobre ello.
El Parlamento se reunirá de pleno derecho.
No podrá ser disuelta la Asamblea Nacional durante el ejercicio de los poderes extraordinarios.
Trascurridos treinta días en el ejercicio de los poderes excepcionales, el Consejo constitucional podrá ser requerido por el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, sesenta diputados o senadores, con el fin de examinar si las condiciones enumeradas en el primer párrafo continúan vigentes. Se pronunciará en los plazos más breves mediante anuncio hecho al público. Procederá de pleno derecho en este examen y se pronunciará en las mismas condiciones al término de sesenta días de ejercicio de poderes excepcionales y en todo momento más allá de este término.»
Se trata pues de una disposición de derecho excepcional, que sólo cobra fuerza cuando circunstancias extraordinarias justifican la adopción de medidas que de otro modo resultarían injustificadamente invasivas para los derechos subjetivos de los individuos y redundarían en la generación de potestades autocráticas para el poder público. Las causas que motivan el vigor de poderes tan exorbitantes y contrarios al dogma de la separación de poderes, tal y como lo expuso Sieyès, son todas aquellas circunstancias materiales, sean de origen natural (catástrofes naturales) u obra de la mano del hombre (guerras, insurrecciones, desórdenes graves…) que pericliten de forma grave el orden constituido. Los precedentes de la dictadura como institución de excepción son tan numerosos como antiguos, y baste a modo de ejemplo traer a colación la magistratura romana de la dictadura, que sólo cobraba vigor cuando un grave riesgo amenazaba a la comunidad política y se requería la suspensión del ordenamiento jurídico y político ordinario para asegurar su supervivencia [3]. La justificación de dicha singularidad parece radicar, como todo derecho de excepción, en el viejo principio de derecho romano según el cual a cada situación corresponden medidas distintas (es decir, no significa que la norma se doblegue a los hechos y se tuerza así la norma, sino que debe haber una norma excepcional para regir las situaciones excepcionales). Este fundamento quedaría reforzado además por la ponderación de los bienes jurídicos en juego, entendiéndose que es preferible la supresión o limitación temporal de ciertas libertades individuales o colectivas por mor de conservación del Estado que la perdición de este por mantenimiento de las primeras (salus populis, suprema lex esto [4]).
Siguiendo la doctrina del eminente jurista alemán Carl Schmitt [5], se trataría de un supuesto de dictadura comisarial (por oposición a la dictadura soberana, que suspende el orden vigente para sustituirlo por otro), que descansa en la constitución y cuyo fin es suspenderla (sin invalidarla) para preservarla [6]. De este modo, y siguiendo a Schmitt, una dictadura como la del art. 16 no sería en modo alguna violación del Derecho, sino garantía de su existencia por cuanto permite la suspensión del orden jurídico in toto de forma transitoria y para asegurar su supervivencia, produciéndose así una curiosa dialéctica «La dialéctica interna del concepto radica, en que mediante la dictadura se niega precisamente la norma cuya dominación debe ser asegurada en la realidad político-histórica». No sería así algo ajeno o contrario al Derecho, sino la garantía última de su guarda y preservación por cuanto es diametralmente opuesto y mantiene a raya la situación más apolítica –y menos jurídica-: la anarquía.
En el siguiente número de este artículo abordaremos la causa habilitante de la dictadura constitucional así como los mecanismos de control que pesan sobre su ejercicio.
Vía| Constitution française de 1958, Teología Política (C. Schmitt), De la dictadura (C. Schmitt), Las 48 leyes del poder (R. Greene), De legibus (M.T. Cicerón), El Presidente de la República en la constitución francesa de 1958 (Juan J. Trías) (Revista de Estudios Políticos, nº 143, septiembre/octubre 1965).
Imagen| Charles de Gaulle
En QAH| De la dictadura constitucional: el artículo 16 de la constitución francesa (II), De la dictadura constitucional: el artículo 16 de la constitución francesa (III)
[1] Para ampliar este interesante tema, véase la genial obra del Dr. Javier Barraycoa Sobre el poder (2002).
[2] Citado por Robert Greene en Las 48 leyes del poder (1999).
[3] Se trataba de una figura admitida en el derecho romano, carente de la connotación negativa que tiene hoy día el término dictadura. Finalizada la situación de emergencia, el dictador devolvía los plenos poderes (de no hacerlo se convertía en tirano por usurpación).
[4] Marco Tulio Cicerón, in De Legibus (III, III, VIII) (circa 52 a.C.).
[5] Carl Schmitt, Teología Política (I): Cuatro capítulos sobre la doctrina de la soberanía (Capítulo I: Definición de la soberanía) (1922).
[6] C. Schmitt, La dictadura. Desde los comienzos del pensamiento moderno de la soberanía hasta la lucha de clases proletaria (1985).