Aquí está un análisis de varios artículos de la Constitución entreguista de Montecristi, que ahora además les sirve de bandera al PCMLE para respaldar a Acosta, y traicionar los principios que supuestamente profesan:
PROPUESTA PARA ELIMINAR EL CARÁCTER TRAMPOSO DE LAS CONSULTAS DE LA CONSTITUCIÓN DE MONTECRISTI Y PRECAUTELAR EL DERECHO DEL AGUA
Por Diego C. Delgado Jara *
En la campaña previa a la aprobación del texto constitucional, del 28 de septiembre del 2008, se hizo especial hincapié, por parte de Alianza País y sus aliados políticos, en dos disposiciones que, en forma supuesta, “garantizaban el poder del pueblo en las consultas”.
En la televisión, radio y prensa escrita, se “vendió la ilusión” que las comunidades campesinas y ancestrales podrían frenar la depredación extractivista. Y convencieron a muchos sobre las “bondades” de la nueva Constitución que daba “derechos a la naturaleza”, y a la que debía apoyarse. El tiempo ha demostrado la mentira de esta campaña de desinformación.
La redacción de la Constitución de Montecristi está llena de trampas. Demostremos lo que entraña la redacción del artículo 57, numeral 7, y artículo 398 del referido cuerpo jurídico.
Las triquiñuelas al descubierto
Veamos estos ejemplos típicos de amague, o de “fantasía jurídica”, donde ofrecen algo que se les puede evaporar de las manos en forma inmediata, una especie de regalo evasivo.
Analicemos las referidas disposiciones:
PRIMERA TRAMPA
El Art. 57, numeral 7, de la Constitución de Montecristi, señala:
“Art. 57.- Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:”
“7. La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales o ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviere el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley.”
Hasta se establece, para “marear” a los que no leen bien, que la consulta “que deben realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna”. Todo aparentemente bien.
Pero allí salta la liebre tramposa con una frase con artimaña: “Si no se obtuviere el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley.”
Se redacta una primera parte que está bien, pero encajan y agregan, con artificios idiomáticos, que el consentimiento no se respetará “si no se obtuviere el consentimiento de la comunidad consultada.”
SEGUNDA TRAMPA
¿Qué dice la Constitución sobre las consultas “obligatorias” y “oportunas”? Miremos el Art. 398 del mismo cuerpo jurídico:
“Art. 398.- Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La ley regulará la consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la actividad sometida a consulta.”
“El Estado valorará la opinión de la comunidad según los criterios establecidos en la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos.”
Hasta allí, en este artículo, todo bien; pero entonces viene el tercer y último inciso, donde incorporan el veneno o vidrio molido en el pan con carne:
“Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución motivada de la instancia administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley.”
En otras y breves palabras resumamos la esencia jurídica de este texto:
¡Si existe oposición mayoritaria de la comunidad de afectados la consulta no sirve y no hacemos casos, y entonces Ustedes no deciden nada!
En otras palabras: “Sólo vale la consulta si me dan autorización para entregar los terrenos agrícolas y las zonas donde Ustedes viven para concesionar a las multinacionales! ¡Caso contrario no tiene ninguna validez!”
Queda pendiente una sola pregunta: ¿Entonces para qué consultan? ¡Garantizan la aplicación del “pendejómetro” en el propio texto constitucional!
¡Tiempos de la “revolución ciudadana”! ¡”Constitución” de la “revolución ciudadana”! ¡Estamos viviendo una auténtica tomadura de pelo!
En el propio artículo 57 de la Constitución, sobre los derechos colectivos, y ya referido, existe también el numeral 17, que establece; “Ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos.”
Prescripción de contenido similar. Todos pueden ser consultados; todos incluso pueden oponerse; eso no importa porque ya se les consultó. ¡EL DERECHO LLEGA HASTA SER CONSULTADOS PERO NADA MÁS DE ESE LÍMITE, NO EXISTE NINGUNA OBLIGACIÓN DE HACERLES CASO!
La consigna tramposa es muy clara y puede resumirse en la siguiente frase: “Las opiniones emitidas solo tendrán valor en la medida que me den la razón”. “¡Caso contrario no sirven!” Por ello el régimen y los asambleístas de Alianza País lo proclaman a los cuatro vientos: ¡Las consultas no son vinculantes! ¡Las consultas sirven para saber la opinión y son de carácter referencial!
LA PROPUESTA DE REFORMA CONSTITUCIONAL
DE LOS SECTORES POPULARES ESTABLECERÍA:
1. Para corregir el engaño del Art. 57, numeral 7, de la Constitución:
El Art. 57, numeral 7, de la Constitución de la República, según el referéndum propuesto reforzaría los derechos populares con la siguiente redacción:
“7. La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales o ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria, oportuna y vinculante. Las partes podrán solicitar una nueva consulta al año de la primera, siempre que se cuente con el apoyo de al menos el cuarenta por ciento de los residentes en la zona afectada, y también será vinculante.”
¿Por qué y para qué la segunda consulta? Porque en la eventualidad de un engaño a los ciudadanos hasta arrancar de ellos una autorización, en un año quedará más que claro el daño de la minería por ejemplo. Entonces existe una segunda oportunidad de los sectores populares para corregir un asalto a su conciencia en caso de haber sido engañados en la primera consulta. ¡Si existe contaminación el engañador jamás ganaría una nueva consulta!
2. Para corregir la trampa del Art. 398 de la Constitución:
El Art. 398 de la Constitución de la República, en su inciso tercero, tendría la siguiente redacción:
“Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será respetada.”
3. Para corregir la burla del Art. 318 de la Constitución:
Una costra de verdugos al servicio de las multinacionales pretende irrespetar la Constitución de la República que, en su artículo 318, inciso cuarto, determina en forma obligatoria el orden inmodificable del uso del agua. Este inciso dice en forma textual:
“El Estado, a través de la autoridad única del agua, será el responsable directo de la planificación y gestión de los recursos hídricos, que se destinarán (1) a consumo humano, (2) riego que garantice la soberanía alimentaria, (3) caudal ecológico y (4) actividades productivas, en este orden de prelación. Se requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del agua con fines productivos por parte de los sectores público, privado y de la economía popular y solidaria, de acuerdo a la ley.”
(Los números, los subrayados y letras negritas han sido colocados para mejor comprensión de la redacción constitucional). Nótese que la Constitución subraya los derechos del agua con la frase textual “en este orden de prelación”.
No puede por lo tanto burlarse ninguna autoridad de esta exigencia jurídica de privilegiar primero el consumo humano, en segundo lugar para riego de la agricultura o actividad que garantice la soberanía alimentaria. En cuarto y último lugar, según la propia Constitución, se puede destinar a otras actividades productivas como la minería, por ejemplo.
Si bien los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República garantizan la supremacía de este cuerpo jurídico (lo que no hacen caso), e incluso el primero de ellos indica que debe caracterizarse ese proceder “sin valor jurídico”, para efectos de reforzar lo prescrito podrían agregarse:
Al final del inciso cuarto del Art. 318 de la Constitución, sobre la prelación del uso del agua, podríaincorporarse la frase siguiente:
“Cualquier alteración de la prelación establecida respecto al uso del agua determinado en este artículo carecerá de valor jurídico.”
Como inciso quinto del Art. 318 de la Constitución, se podría agregar, como refuerzo imprescindible:
“Cualquier quebrantamiento jurídico respecto a lo ordenado en esta disposición constitucional será nulo, de nulidad absoluta, y ninguna autoridad o institución podrá convalidar este proceder nulo, bajo prevención de ser juzgado y sancionado por prevaricato.”
Esta regulación revertiría además la concesión inconstitucional a favor del consorcio multinacional Interagua autorizada por el acuerdo de Rafael Correa con Jaime Nebot, que según el mismo Art. 318, inciso segundo proclama, está vigente sin ninguna duda, pero al que el gobierno se ha encargado de violar pública y olímpicamente:
“La gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria. El servicio público de saneamiento, el abastecimiento de agua potable y el riego serán prestados únicamente por personas jurídicas estatales o comunitarias.”
Cabe recordar que el gobierno de Rafael Correa permitió y autorizó en forma diligente la solicitud de Nebot para la renovación del contrato con Interagua, el mismo que durará hasta el año 2031, pero ahora está incluida una cláusula arbitral donde se determina que para resolver conflictos legales actuará la Cámara de Comercio Internacional con sede en Miami, cláusula que contó con el aval de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, y por lo tanto por expresa autorización del presidente Rafael Correa.
De este modo, antes del 2031 ninguna autoridad nacional, o municipal de Guayaquil, ciudad donde vive el 17% de la población de todo el Ecuador, podrá revocar este contrato bien amarrado y muy suculento para los concesionarios. Y en el 2031 es obvio que, de no continuar con el servicio de Interagua, ésta reclamará que le paguen el valor de todas las obras de infraestructura, desde grandes colectores a acometidas de agua, que alegará son de su propiedad, y que valorarán en no pocos miles de millones de dólares, resultando previsible el fallo de la Cámara de Comercio Internacional de Miami. (Puede verse Vistazo 1025, del 13 de mayo del 2010, págs. 20 a 22). ¿Para qué sirve el sistema jurisdiccional del Ecuador?
¿Quién abre las puertas a estas concesiones nocivas al interés nacional? ¡El régimen del presidente Rafael Correa! ¡Atendiendo los requerimientos del alcalde de Guayaquil, con quien hacen el show y teatro barato de supuestos enfrentamientos!
El Art. 12 de la Constitución de la República, por su parte, proclama:
“Art. 12. El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida.”
¿Qué derecho humano al agua existe cuando se autoriza su uso privilegiado para actividades mineras prescindiendo cumplir con lo determinado en los artículos 318, inciso cuarto, y 12 de la Constitución de la República?
¿Qué autoridad judicial podría hacer cumplir los derechos y garantías ordenadas por la Constitución cuando en los Recursos de Protección –por ejemplo-, garantizados por el Art. 88 de la Constitución, los “jueces encargados” son los artífices sumisos del Ejecutivo para cumplir las órdenes contrarias a Derecho en apariencia asumidas por la Función Jurisdiccional? ¡No hay garantías constitucionales ni jurídicas en el Ecuador, lo que entraña impulsar otras reformas adicionales!
4. Fondos para los excluidos
El Art. 60 de la Constitución de la República, debería disponer de un segundo inciso que diga:
“El uno por ciento del Presupuesto General del Estado se dedicará en forma exclusiva y obligatoria para la preservación y desarrollo de la cultura de pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano y pueblo montubio, así como a la creación de un Centro de Investigaciones Científicas de Medicina Alternativa y Ancestral del más alto nivel y cuyos productos estarán al servicio de la colectividad nacional.”
PARA LA PROTECCIÓN A LOS MAESTROS:
Para la protección de los maestros, a quienes impusieron una nueva jornada laboral, debería establecerse, la siguiente Disposición Transitoria en la Constitución:
“Los maestros ecuatorianos tendrán la misma jornada laboral vigente a la fecha de aprobación de la Constitución de la República expedida en Montecristi. El valor de sus remuneraciones por hora de clase dictada no podrá reducirse bajo ningún concepto porque sus derechos, como trabajadores de la educación, son irrenunciables e intangibles.”
Entre otras normas que deberían incorporarse estarían las siguientes:
DERECHO AL BUEN NOMBRE:
“Todo ciudadano agraviado por una autoridad en un medio de comunicación, o cadena de medios de comunicación, dispondrá del derecho irrenunciable a defenderse en un espacio similar costeado por quienes emitieron dicha información o cadena de medios de comunicación; el juez o corte que sin la motivación justificada niegue el derecho a la defensa del agraviado será separado de sus funciones, y pagará sin prescripción alguna el monto del daño moral ocasionado por su omisión.”
CONTRA EL OCULTAMIENTO DE INFORMACIÓN
“Toda información de interés social será pública, salvo las de estricta y comprobada seguridad nacional; quienes obstruyan este derecho ciudadano serán separados de sus funciones a cualquier nivel o representación, pudiendo el perjudicado acudir ante la Asamblea Nacional, la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo, el Consejo de Participación Ciudadana o ante las autoridades de la Administración de Justicia para hacer respetar, ante cualquiera de ellos, el cumplimiento de esta prescripción constitucional obligatoria.”
FISCALIZACIÓN A CONTRALOR, ASAMBLEÍSTAS, CONCEJALES
“Todo representante de elección popular o funcionario que tenga responsabilidad de fiscalización, control o supervisión, y que por su acción u omisión permitiese o hubiese permitido un perjuicio al interés público o a las finanzas fiscales, sin excepción alguna, deberá responder ante la Administración de Justicia con sus bienes, como parte del derecho de recuperación del patrimonio del pueblo, por complicidad o encubrimiento de un delito flagrante.”
CONTRA LAS PERSECUCIONES A PERIODISTAS:
“Ningún ecuatoriano podrá ser detenido o enjuiciado penalmente por sus opiniones. Se archivarán y declararán nulos todos los juicios penales que por opinión se hubiese iniciado en el Ecuador. Los jueces que se negaren a respetar los derechos humanos fundamentales y violaren la Constitución y las Declaraciones Internacionales vigentes en el país sobre esta materia, serán juzgados por prevaricato y su delito será imprescriptible. Igual trato merecerán quienes violen el Art. 76, numeral 6, de la Constitución cuando no respeten la proporcionalidad de las sanciones.”
LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS SON DEL ESTADO
“La mitad del tiempo de los medios de comunicación públicos los utilizará el Estado; la otra mitad del tiempo podrá emplearse para canalizar las opiniones de los partidos y movimientos de oposición.”
Por razones de espacio, en un nuevo artículo incluiremos las sugerencias de reforma constitucional para servidores públicos, universitarios, Fuerzas Armadas, trabajadores, pobladores, y demás sectores sociales.
IMPORTANTE REFLEXIÓN FINAL
Estas prescripciones constitucionales propuestas podrían aprobarse mediante la aplicación del artículo 441 de la Constitución de la República, que determina en su primer numeral:
“La enmienda de uno o varios artículos de la Constitución”, pueden hacerse “Mediante referéndum solicitado por la Presidenta o Presidente de la República, o por la ciudadanía con el respaldo de al menos el ocho por ciento de las personas inscritas en el registro electoral.”
El 8 por ciento de las personas inscritas en el registro electoral significan alrededor de 840.000 firmas. Cada sector social tiene sus propias reivindicaciones, y se podrían asignar las siguientes tareas para la recolección de las referidas firmas:
Indígenas y campesinos: 300.000 firmas.
Maestros y educadores: 300.000 firmas.
Funcionarios Públicos (parientes): 300.000 firmas.
Estudiantes, sobre todo universitarios: 300.000 firmas.
Obreros: 300.000 firmas.
Pobladores: 300.000 firmas.
Ambientalistas y defensores de DD. HH.: 100.000 firmas.
SUMAN UN MÍNIMO DE 1´900.000 FIRMAS.
Habría que incorporar otras reivindicaciones generales para disponer de una propuesta completa.
Se podría armar la propuesta final en unos dos días de discusión en una o dos semanas.
Quito, marzo del 2012.